REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLES-CENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, VIERNES NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LI-LIANA HORTENCIA ZAMBRANO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de l adolescente de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del pro-ceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adoles-cente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que el hecho ocurrió el día 21 de mayo del año 2001, siendo las 7:00 de la noche, según lo manifestó la agraviada ciudadana LAYDY ANGELA GAVILANES JAIMES, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual refiere que abordo una unidad de trasporte público de la línea Rómulo Gallegos, que va para el Palmar de la COPE, y luego se monto la señora YANETH junto con su hija (Identidad omiti-da articulo 545 de la Lopna), cuando la vieron empezaron agredirla verbalmente con palabras obscenas, y cuando se iba a bajar las dos la agredieron físicamente arañándole la cara.
Igualmente, se encuentra agregada al tres (03) y cuatro (04) denuncia interpuesta por la ciu-dadana LAYDY ANGELA GAVILANES JAIMES, quien entre otras cosas manifestó que denuncia a la ciudadana (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), donde dice que el problema viene pre-sentándose desde hace dos años, porque la hija de ella tuvo problemas con ella y decía que cuando cumpliera la mayoría de edad, que fuera mayor de edad ella la iba a golpear y así fue, el día 21 de mayo de 2001, eran como las 7:00 de la noche, abordó una camioneta de trasporte público de la línea Rómulo Gallegos, que va al Palmar y ella andaba con su novio GREGORY ALFONSO JAIMES, luego se montó la señora junto a (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), y cuando ellas la vieron empezaron a meterse con ella y a decirles barbaridades y ella les contestó y cuando ella mando a parar la buseta porque iba llegando a su casa la señora la ataco, la agarro del cabello junto con su hija y le arañaron la cara y ella también se defendió metiendo las manos no sabe si les hizo algo, ellas la insultaban y decían cosas de su mama que era una tapadora y una cantidad de grose-rías..
De igual manera se evidencia al folio seis (06) oficio N° 9700-061-10070, de fecha 25-05-2001, dirigido al médico de guardia al servicio de la medicatura forense de San Cristóbal, en la cual ordena practicar examen medico legal a la ciudadana LAYDY ANGELA GAVILANES JAIMES.
De igual manera se evidencia al folio siete (07) oficio N° 9700-061, dirigido al Jefe de Investi-gaciones, sucrito por el Sub Comisario TOMAS ANTONIO SERRANO, en la cual le ordena practicar las investigaciones correspondientes en la presente causa.
Ahora bien, de acuerdo a la revisión detallada en las actas procesales, se pudo constatar que no se evidencia que la adolescente investigada hubiera cometido delito alguno, pues en el pre-sente caso se evidencia que la victima no se realizó el Reconocimiento medico legal correspondien-te, que permita determinar las lesiones sufridas; por lo que se concluye, que el hecho objeto del pro-ceso no puede atribuírsele a la imputada, como hecho punible, en virtud que no hay prueba de lo alegado por la victima del presente hecho; lo que hace que sea procedente el Sobreseimiento Defi-nitivo solicitado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público; en razón de estar contemplada esta situación en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele al adolescente imputado delito alguno previsto en la Ley Penal sustantiva y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DE-CRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de la adolescente (Iden-tidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien se le investigaba por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LAYDY ANGELA GAVILANES JAIMES, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO



Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Ar-chivo Judicial.

Causa Penal: 2C-1580/2005.