REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TA-CHIRA.

SAN CRISTÓBAL, VIERNES NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abo-gada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, mediante el cual solicita el SOBRE-SEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existen-cia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antiju-rídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescen-te, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición ne-cesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto con-clusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se desprende de acta de denuncia de fecha 02 de octubre de 2001, inserta del folio tres (03) vuelto y cuatro (04) de las actas que conforman la presente causa, interpuesta por la ciudadana OLGA ANTOLINEZ, de 34 años de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas expresa que hace como un mes aproximadamente le dejo a su menor hijo de siete meses de nacido de nombre Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), a la ciudadana de nombre AMINTA y Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), para que lo cui-dara, semanalmente le llevaba al niño la leche, las frutas, lo que ellas le pedían, pero Identidad omitida articulo 545 de la Lopna)era la que más lo cuidaba, ella había conseguido trabajo y se lo iba a llevar a la esposa de un tío para que se lo cuidara, pero ellas no quisieron, entonces se lo dejo a Identidad omitida articulo 545 de la Lop-na), el martes 25 se septiembre ellas la llamaron para que fuera a llevar al niño al medi-co, porque tenia fiebre, diarrea y vómitos, entonces ella lo llevo al Club de Leones y la doctora me dijo que lo llevara para el hospital, lo llevo para el hospital, y le mandaron hacer unas radiografías y la hematología completa y le dijo que el niño lo habían abando-nado, el doctor lo examino y le dijo que el niño estaba todo morado y lloraba mucho, y le dijeron que lo llevara al segundo piso, donde esta la oficina del niño maltratado, pero co-mo el niño seguía llorando lo llevó a emergencia con una a miga y le pusieron un yeso y le dijeron que tenía la columna partida, y el domingo ella se fue al mercado donde trabaja AMINTA y hoy estaba Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) y ella le preguntó que le había hecho al niño y fue cuando se le fue encima a golpearla y le pego en la cara con la mano.
Asimismo, se encuentra agregada al folio siete (07) de la presente causa, acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual dejan constancia de la entrevista que sostuvieron con la ciudadana SILVA PACHECO AMINTA, quien en relación a los hechos manifestó que ella le había dado posada a la señora OLGA ANTOLINEZ con su hijo en su casa hace como 22 días aproximadamente, puesto que la misma se quedó como cinco días y les dejó el niño desde entonces, de vez en cuando iba a preguntar por el niño a su trabajo en la en-trad del mercado pequeños comerciantes (ventas de morcillas), un día el niño estaba en-fermo y ella le dijo a OLGA que fuera a buscar al niño y le dijo que no fuera irresponsa-ble, y luego se presentó la señora OLGA y dijo que ellas habían maltratado al niño y ella le respondió que eso era falso y el domingo ella estaba con su hija en el mercado y llegó la señora OLGA en forma grosera y les decía mata niños y que tenían que pagarle la me-dicina y la misma intentó golpear a su hija Identidad omitida articulo 545 de la Lop-na) que estaba a punto de dar luz, igualmente le proporcionó los datos filiatorios de su hija nombrada por la denunciante como YOLI, y su nombre es Identidad omitida arti-culo 545 de la Lopna).
Se encuentra agregado al folio ocho (08) de las actas inspección ocular practicada al sitio de los hechos por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científi-cas, Penales y Criminalisticas a ubicado en la vía pública, antiguo parque de exposición frente al mercado pequeños comerciantes, Parroquia La concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
Se encuentra agregado del folio diez (10) al folio catorce (14) de las actas procesa-les, escrito presentado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, de fecha 05 de diciembre del 2005, mediante el cual solicita a este Juzgado se decrete el Sobresei-miento Definitivo de la presente causa, aduciendo que la adolescente Identidad omiti-da articulo 545 de la Lopna) no desarrolló conducta delictiva alguna, por cuanto no se evidencia las lesiones sufridas por parte de la victima del presente caso, por lo tanto la conducta desplegada por la adolescente no reviste carácter penal en la ley, y no se le puede atribuir la comisión de unos de los delitos contra las personas.
Por otra parte, se evidencia de la presente causa, que una vez finalizada la investi-gación por el Ministerio Público, quedó demostrado que no se evidencia que la adolescen-te investigada hubiera cometido delito alguno, pues en el presente caso consta Recono-cimiento medico legal correspondiente, que permita determinar las lesiones sufridas por la victima, sin realizar alguna conducta que pueda subsumirse en un tipo penal; de allí la imposibilidad de subsumir la conducta desplegada por la adolescente investigada Identi-dad omitida articulo 545 de la Lopna), en un tipo penal previamente establecido en la ley, lo cual hace procedente la solicitud del Ministerio Público en el sentido de decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida en contra de la adolescente Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se encuen-tra comprobada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RES-PONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ES-TADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a fa-vor de la adolescente Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien se le in-vestigaba por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del niño (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena no proceder a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se encuentra comprobada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamien-to del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presen-te decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PRIOVISORIO



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 de la mañana, se libraron las respectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo Judicial.

Causa Penal: 2C-1575/2005.
NYGM/cjcc.