REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Martes seis (06) de Diciembre del año 2005.
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Merlui Lorelly Gómez Rojas.
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitidad articulo 545 de la Lopna)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra
VÍCTIMA: Maria Alejandra Rosales Zambrano
SECRETARIA: Abg. Perlita Del Mar Mendoza S.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, oídos los pedimentos de la defensora del adolescente abogada YULY BECERRA COLMENARES y las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende de acta policial de fecha 05 de Diciembre del 2005, inserta al tres (03 de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario policial 557 VICTOR DOMINGO CASTRO CABALLERO, que en fecha cinco (05) de diciembre de este mismo año, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje preventivo en la unidad P-556, en el sector el Peñón, en la Aldea Machado en el Municipio, Michelena Estado Táchira, cuando se le acerco la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROSALES ZAMBRANO, venezolana de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.562.081, natural de Michelena, indicándole que en su residencia un adolescente la estaba agrediendo físicamente, se traslado de manera inmediata y una vez en el lugar procedió a intervenir policialmente al adolescente quien quedo identificado como (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), notificando a la Fiscal Decimonovena quien les indico que quedaba a ordenes de esa Fiscalia y que fuera trasladado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
Igualmente se encuentra agregada denuncia, de fecha 05 de diciembre del año 2005, interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROSALES ZAMBRANO, quien manifestó que viene a denunciar al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), residenciado en la Aldea la Cienaga , parte baja el Peñón, el cual es su concubino, ya que en el día de hoy como a las 3:00 de la tarde llegamos a la residencia y comenzó agredirla verbalmente y posteriormente físicamente, debido a que el quería bajar a Michelena y ella no, después la corrió de la residencia y cuando se iba a ir el no la dejo, debido a que el no acepta los errores que comete y se enfurece cuando lo corrige.
Corre al folio cinco (05) de las actuaciones informe medico de fecha cinco de diciembre de 2005, suscrito por el medico JOSE MARQUEZ, adscrito al Hospital Ernesto Segundo Paulini de Colón, donde deja constancia que la ciudadana MARIA ALEJANDRA, posterior a traumatismo presenta hematoma y excoriación en labio superior, región facial y región del pabellón izquierdo y derecho.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido la adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo, ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), fue detenido en su residencia, luego de causarle lesiones a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROSALES ZAMBRANO; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado le sea impuestas al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que de considerar el tribunal la aplicación de una medida cautelar a su defendido, se adhiere a las solicitadas por la representante fiscal.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (Violencia Física), no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público así como la solicitud de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROSALES ZAMBRANO, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante el Juzgado del Municipio Michelena y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal. 2º) Prohibición de salir de la JURISDICIÓN DEL Estado Táchira sin la autorización del Tribunal. Y 3º) Prohibición expresa de mantener contacto físico o verbal con la victima ciudadana MARIA ALEJANDRA ROZALES ZAMBRANO, sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Solicita la defensa se le expida copia simple de la presente audiencia a sí como de la decisión. A tal efecto, este Tribunal visto que la petición de la defensa se encuentra ajustada derecho, la declara con lugar y así se decide.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROSALES ZAMBRANO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante el Juzgado del Municipio Michelena y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal. 2º) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la autorización del Tribunal. Y 3º) Prohibición expresa de mantener contacto físico o verbal con la victima ciudadana MARIA ALEJANDRA ROZALES ZAMBRANO, sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se acuerda expedir copia simple del presente acto a la defensa.
Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público.
Quinto: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, y ofíciese al Juzgado del Municipio Michelena a fin de que tomen las presentaciones del adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. MERLUI LORELLY GOMEZ ROJAS
JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA
En la misma fecha se notificaron a las partes, se libro boleta de libertad y se oficio al juzgado del Municipio Michelena bajo el N° 2C-1447-05 y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA 2C.- 1579-05.