REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Martes seis (06) de Diciembre de 2005
195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Merlui Lorelly Gómez Rojas.
FISCAL
DECIMO NOVENO: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna)
DEFENSA: Abg. Yuly del Carmen Becerra.
VICTIMA: Elvis José Hernández Gómez.
SECRETARIA: Abg. Perlita Del Mar Mendoza S.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende al folio tres (03) de las actas procesales, acta de investigación policial de fecha cinco (05) de Diciembre del 2005, mediante la cual se deja constancia que en esa misma fecha, aproximadamente las 18:10 horas de la tarde, los funcionarios policiales Agente Placa 2599 Rojas Evelio Alfonso y el Agente Placa 2450 Quintero Jennifer, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban en labores de patrullaje a píe por la Quinta Avenida entre calles 4 y 5, cuando observaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa, dicho ciudadano se encontraba con un niño que llevaba en los brazos y con una ciudadana quien llevaba un coche porta bebé, procediendo a acercarse a dichos ciudadanos, al acercarse dicho ciudadano deja caer un objeto al coche y la ciudadana que llevaba el coche acelero el paso dirigiéndose hacía la calle 4, haciéndose presente en el lugar un ciudadano que se identificó como ELVIS JOSE HERNANDEZ GOMEZ quien señala al ciudadano que llevaba el niño en los brazos y a la ciudadana manifestando que ellos le habían hurtado el celular de la mesa donde se encontraba en el Restaurante el Gran Sabor, manifestando el ciudadano denunciado que el celular se lo había llevado la mujer en el coche, por lo que la agente Quintero Jennifer la intervino policialmente, manifestando dicha ciudadana que el celular se lo había dejado a un vigilante, dirigiéndose hacía la esquina de la calle 4, en donde se encontraba el vigilante que supuestamente el celular y que fue señalado por dicha ciudadana manifestando la misma que se lo había entregado a el, negándose en todo momento dicho ciudadano, en vista que dichos ciudadanos fueron señalados por el denunciante procedieron a realizarles la respectiva inspección personal encontrándole al vigilante en su poder a la altura de la cintura y visible un correaje de color negro, con su porta escopeta,, un arma de fuego tipo escopeta de color negro con plateado, marca COVAVENCA, calibre 12, Gauge 2 ¾ Inch, cuatro cartuchos en el correaje calibre 12 color rojo con base plateada, de igual manera se le realizó la inspección al adolescente y a la ciudadana no encontrándole evidencia de interés policial a dichos ciudadanos y se inspeccionó el coche en donde no se encontró evidencia alguna, por lo que procedieron a manifestarle la cauda de la detención, siendo trasladados a la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Igualmente se encuentra agregada denuncia N° 1025, de fecha 05 de diciembre del 2005, interpuesta por el ciudadano ELVIS JOSE HERNANDEZ GOMEZ, quien manifestó que se encontraba en el Restaurant ubicado entre la calle 4 y 5 ubicado en la Quinta Avenida………cuando termino de ingerir sus alimentos se hizo presente un joven con un niño, el cual entregó unas barajitas a todas las mesas para que la gente le comprara y para que colaboraran………. El se levantó hasta la caja a cancelar dejando sobre la mesa el celular, a lo que regreso nuevamente a la mesa vio que el joven que estaba repartiendo las barajitas agarró el teléfono celular y se lo escondió y salió corriendo…..procediendo el ciudadano a perseguirlo para recuperar el celular, fue cuando los funcionarios policiales lo detuvieron y lo revisaron en su presencia y no le encontraron el celular, confesando delante de los funcionarios policiales que él le había dado el celular a la señora que se encontraba con el y la señaló porque la misma se encontraba en el lugar del hecho, los funcionarios procedieron a preguntarle a la señora que había hecho con el celular la cual manifestó que se lo había entregado a un vigilante y que el mismo se encontraba en el semáforo ubicado en la misma cuadra, procediendo a interceptar al vigilante preguntándole por el celular, a lo cual negó en todo momento el hecho de haber recibido el celular, y las personas que se encontraban aseguraban que ese vigilante si había recibido de la ciudadana el celular, procediendo los funcionarios policiales a trasladar a los tres ciudadanos hasta la sede de la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el imputado (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el tiempo dentro del cual fue presentado el adolescente ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), fue reconocido por la víctima como la persona que hurto el celular de su propiedad cuando el lo había dejado sobre la mesa, razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que se opone a la medida solicitada por el Ministerio Público, por considerarla de imposible cumplimiento por parte del imputado.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal (Hurto Agravado), el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSE HERNANDEZ GOMEZ, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de presentar dos fiadores con ingresos igual o superior a sesenta (60) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer al adolescente otra medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente imputado (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSE HERNANDEZ GOMEZ; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSE HERNANDEZ GOMEZ; la cual será cumplida en los siguientes términos: 1º) Obligación de presentar dos fiadores con ingresos igual o superior a sesenta (60) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer al adolescente otra medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quinto: A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena que una vez conste en actas la respectiva acta de compromiso suscrita por los fiadores, librar la boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna).
Sexto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Sexto: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. MERLUI LORELY GOMEZ ROJAS
JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL



ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejaron copias para el archivo del Tribunal, notificaron a las partes.

CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1578/20005.