REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SAN CRISTÓBAL, LUNES CINCO (05) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Merlui Lorelly Gómez Rojas
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez.
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna)
DEFENSA: Abg. Víctor Manuel Álvarez Martínez.
VICTIMA: Marisol Contreras Merchán
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por las Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, contra los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARISOL CONTRERAS MERCHAN; hecho ocurrido el día diez (10) de Noviembre del 2005, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, se encontraba la ciudadana MARISOL CONTRERAS MERCHAN, dentro del local comercial dedicado a la venta de pañales, leche y ropa para niños “Variedades Gramy”, ubicado en la 8va avenida en compañía de su hermana BELKYS JANETH QUINTERO Merchant cuando al local llegaron a bordo de un vehículo taxi modelo Ford, marca Zephyr, con placas de alquiles, tripulado por el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), cuatro personas armadas entre los cuales estaba el adolescente (Identidad omititda articulo 545 de la Lopna), quienes ingresaron al local y le manifestaron a los presentes que se trataba de un atraco que colaboraran y nos les pasaría nada, seguidamente los imputados proceden a robar una serie de mercancías tales como leche en polvo para niños marca NAN, pañales desechables marca PAMPERS y COMODITOS, ropa infantil y dinero en efectivo inmediatamente los imputados se introducen en el vehículo marca Ford, modelo Zephyr, de color blanco con placas de alquiler conducido por el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), quien los estaba esperando en la parte de afuera y huyen del lugar, siendo observados por el ciudadano ENDER ARMANDO CONTRERAS MORENO, trabajador de un local cerca del sitio donde ocurrieron los hechos, quien procede a llamar al 171 para informar lo sucedido y dar las características del vehículo en el cual habían huido los imputados, inmediatamente funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, placa 1592 GARNICA FELIX, el funcionario placa 240 Duarte Ebel, y Wilmer Useche, placa 2190 adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quines comienzan a efectuar un recorrido por la zona para dar con el paradero de los ciudadanos y cuando están a la altura de la 6va avenida cerca del local de Servicios Torvega, observaron el vehículo con las características aportadas por los testigos y efectivamente dentro del vehículo marca Ford, modelo Zephyr, con placas de alquiler, se bajaron del mismo cinco ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) y el conductor del taxi el adolescente (identidad omitida articulo 545 de la Lopna), y al efectuarle la respectiva requisa al vehículo encontraron varios envases de leche para lactantes, varios empaques de pañales desechables, ropa para niños las cuales fueron robadas del local de la victima. Cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
En consecuencia, este Tribunal oída como fueron los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del adolescente JHOAN JOSE GAMBOA RODRIGUEZ, procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal (a) Décimo Novena del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Y (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARISOL CONTRERAS MERCHAN de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha quince (15) de noviembre del 2005, inserto del folio veintiocho (28) al folio treinta y siete (37), se admiten los medios de prueba señalados a continuación: Experticias: consistentes en: 1.- Experticia de Avalúo Real, solicitada por la Dirección de Seguridad y Orden Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimanisticas, a las evidencias: tres (03) paquetes de pañales manca Pampers contentivo de 48 pañales, dos (02) paquetes de pañales manca Pampers contentivo de 40, un (01) paquete de pañales manca Pampers contentivo de 48 pañales, tres (03) paquetes de pañales manca Comoditos contentivo cada uno de 40 pañales, un (01) paquete de pañales comodito, el cual se encontraba destapado y tenía 18 pañales, tres potes de leche NAN de 1 kilogramo, una chaqueta plástica marca Kantaros, de color naranja, amarillo y negro, tres (03) pantalones jeans de color azul marca Baby Sir, una (01) braga de color beige marca Nalunino, un pantalón marca Gap, un conjunto de ropa para niños marca Ovejita de dos piezas. 2.- Resultado de Experticia de Reconocimiento de seriales por parte de la Dirsop, al vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color blanco, placas AL-98T.
Documentales, consistentes en: 1.- Acta Policial inserta al folio 3,4 y 5 de las actas procesales suscrita por los funcionarios FELIX GARCIA, EBEL DUARTE y WILMER USECHE, solicitando sea incorporadas al debate por su lectura.
Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio de la ciudadana MARISOL MERCHAN CONTRERAS, victima del presente hecho. 2.- Testimonio de la ciudadana BELKYS JANETH QUINTERO MERCHAN. 3.- Testimonio del ciudadano HENDER ARMANDO CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Grita, por ser testigo presencial de los hechos. 4.- Testimonio de los funcionarios FELIX GARCIA, EBEL DUARTE y WILMER USECHE, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, por ser los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados.
TERCERO: La sanción solicitada por la vindicta pública, es de Privación de la Libertad, por el lapso de tres años (3) años y simultáneamente Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 628 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) acusado admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actas que conforman la presente investigación y existiendo en la misma elementos que demuestran la responsabilidad del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se les acusa. Razón por la cual, se declara con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Oída la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria por el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), procede previo a la imposición de la sanción, a señalar que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone las pautas para la determinación y aplicación de las medidas que se deben imponer al adolescente que se ha declarado responsable por la comisión de un hecho punible, y en su parágrafo primero, prevé lo siguiente: ”El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultanea, sucesiva y alternativa, sin exceder del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento...”. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es idónea y proporcionada con el hecho investigado, razón por la cual considera quien decide, que el lapso de duración de la sanción a imponer al adolescente JHOAN JOSE GAMBOA, debe ser de tres años de PRIVACION DE LA LIBERTAD, y simultáneamente, DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA.
En el mismo sentido, corresponde a esta juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgar la correspondiente rebaja de la sanción privativa de la libertad. Señalado el término de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, esta operadora de justicia, dada la gravedad del hecho cometido por el adolescente, la violencia ejercida para la consumación del mismo, así como las consecuencias que el hecho originó para las victimas del presente hecho, considera esta operadora de justicia, que debe rebajar un tercio del mismo, es decir, dos años, por lo que el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción es de DOS AÑOS (02) AÑOS , de privación de la libertad y simultáneamente le impone Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, partiendo del principio de protección integral del adolescente que reviste al Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, que no solo en el presente caso debe imponerse como sanción la privación de la libertad, sino que además, es necesaria para la incorporación del adolescente a la ciudadanía activa, como miembro de la sociedad, otra medida que lo ayude en su formación integral, para lograr tal objetivo
CUARTO: Por cuanto al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), se le impuso como sanción definitiva de la privación de la libertad, se ordena una vez firme la presente decisión, remitir copias certificadas de las actuaciones a la Dirección de Antecedentes Penales y la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Solicita la defensa para el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el cambio de calificación jurídica de cooperador de robo agravado por cuanto no existe evidencias que haya sido cooperador en todo caso puede ser de facilitador, de igual manera y por cuanto la esposa del mismo dio a luz el dos de diciembre, necesita estar a su lado, de acuerdo al principio de inocencia solicita le sea considerada una medida cautelar sustitutiva de la libertad, para afrontar el proceso de juicio en libertad, ya que no existe el peligro de fuga, es venezolano, con residencia fija .
SEXTO: Solicita el Ministerio Público se decrete en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), la prisión judicial preventiva de la libertad, conforme lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente, ya cumplo la mayoría de edad, sea internado en un centro de reclusión para adultos.
A tal efecto, esta Juzgadora en virtud de que existe diversidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir participación de los adolescentes en el hecho que se le imputa. De la misma manera, que al adolescente se le investiga por la presunta comisión de uno de los delitos que establece como sanción definitiva privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARISOL CONTRERAS MERCHAN, establecidos en el parágrafo segundo literal “a”, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de donde surge la presunción grave de que el adolescente acusado, atendiendo a la sanción solicitada por el Ministerio Público, no cumplan con las sucesivas etapas del proceso, es decir, que pueda evadir el mismo. Por otra parte, observa quien juzga que tomando en consideración las circunstancias especiales en que ocurrió el hecho investigado, puede existir el peligro grave para las víctimas y testigos, razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretando la prisión judicial preventiva de libertad, en el Centro Penitenciario de Occidente, por cuanto el mismo alcanzo la mayoría de edad, revocando de esta manera la medida cautelar decretada en fecha 21 de noviembre de 2005, para el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en los literales “a y “c”” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad y así se decide.
SEPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) y en consecuencia la apertura del juicio oral y privado; emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran al Juez de juicio competente. Se instruye al ciudadano secretario remitir al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones. Levántese acta de enjuiciamiento.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal (a) Décimo Novena del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Y (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARISOL CONTRERAS MERCHAN de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha quince (15) de noviembre del 2005, inserto del folio veintiocho (28) al folio treinta y siete (37), se admiten los medios de prueba señalados a continuación: Experticias: consistentes en: 1.- Experticia de Avalúo Real, solicitada por la Dirección de Seguridad y Orden Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimanisticas, a las evidencias: tres (03) paquetes de pañales manca Pampers contentivo de 48 pañales, dos (02) paquetes de pañales manca Pampers contentivo de 40, un (01) paquete de pañales manca Pampers contentivo de 48 pañales, tres (03) paquetes de pañales manca Comoditos contentivo cada uno de 40 pañales, un (01) paquete de pañales comodito, el cual se encontraba destapado y tenía 18 pañales, tres potes de leche NAN de 1 kilogramo, una chaqueta plástica marca Kantaros, de color naranja, amarillo y negro, tres (03) pantalones jeans de color azul marca Baby Sir, una (01) braga de color beige marca Nalunino, un pantalón marca Gap, un conjunto de ropa para niños marca Ovejita de dos piezas. 2.- Resultado de Experticia de Reconocimiento de seriales por parte de la Dirsop, al vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color blanco, placas AL-98T.
Documentales, consistentes en: 1.- Acta Policial inserta al folio 3,4 y 5 de las actas procesales suscrita por los funcionarios FELIX GARCIA, EBEL DUARTE y WILMER USECHE, solicitando sea incorporadas al debate por su lectura.
Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio de la ciudadana MARISOL MERCHAN CONTRERAS, victima del presente hecho. 2.- Testimonio de la ciudadana BELKYS JANETH QUINTERO MERCHAN. 3.- Testimonio del ciudadano HENDER ARMANDO CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Grita, por ser testigo presencial de los hechos. 4.- Testimonio de los funcionarios FELIX GARCIA, EBEL DUARTE y WILMER USECHE, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, por ser los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados.
TERCERO: Declara responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, imponiéndole como sanción definitiva Privación de la Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente Reglas de Conducta, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
CUARTO: Por cuanto al adolescente acusado (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), se le impuso como sanción definitiva la privación de la libertad, se ordena una vez firme la presente decisión, remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Antecedentes Penales y copia certificada al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se ejecute la medida impuesta.
QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de cambiar la calificación del delito manteniéndose la dada por la Vindicta Pública.

SEXTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y decreta en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), la prisión judicial preventiva de la libertad, en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARISOL CONTRERAS MERCHAN, de conformidad con lo previsto en los literales “a y “c”” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad.
SEPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) y en consecuencia la apertura del juicio oral y privado, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran al Juez de juicio competente. Se instruye al ciudadano secretario remitir al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones. Líbrese boleta de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal. Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Siendo las 12:35 de la tarde.
Diarícese y déjese copia de la presente decisión.



ABG.MERLUI LORELLY GOMEZ ROJAS.
JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró boleta de privación Judicial de la libertad bajo el Nº 2C-06/2005 Y boleta de prisión Judicial Preventiva de la Libertad, signadas bajo el Nº 2C-BD-016/2005, en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio, copia certificada a la Dirección de Antecedentes Penales y copia certificada al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución, se notificaron a las partes y se libró oficio.
Causa: 2C-1541/2005.