REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Domingo cuatro (04) de Diciembre de 2005
195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Merlui Lorelly Gómez Rojas.
FISCAL (A)
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna)
DEFENSA: Abg. Iraima Ibarra de Salcedo.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Que el Ministerio Público solicita a este Juzgado se califique como flagrante el hecho cometido presuntamente por la Adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), dadas las circunstancias en que fue detenido, de conformidad con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se desprende de las actas procesales, insertas del folio dos (02) al folio de las presentes actuaciones, que la detención de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), ocurre el día sábado (03) de diciembre de 2005, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, cuando los funcionarios Sub-Inspector 084 ROSANA GUERRERO, Distinguido 1417 TONI MARQUEZ, Distinguido 709 SANCHEZ ANTONIO, el Agente 2883 YUNCOSA NIXON, el Agente 2345 CONTRERAS TATIANA y el Agente 2812 LAITON EDGAR, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en momentos en que procedieron a efectuar orden de allanamiento en el inmueble ubicado en el Barrio el paraíso, parte baja, calle 2, casa N° 2-39, de color verde con rejas de color blanco, parroquia La Concordia de San Cristóbal, Estado Táchira, en compañía de los testigos ciudadanos EDGAR ANTONIO CONTRERASD REYES, y ATILIO ARELLANO MORA, a quienes le manifestaron sobre la orden de allanamiento y les solicitaron la colaboración, una vez en el inmueble procedieron a tocar las puertas del citado inmueble, y estos fueron atendidos por una adolescente de nombre (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), quien impuesta del motivo de la presencia policial manifestó que se encontraba en el inmueble en condición de inquilina, procediendo a materializar el ingreso y registro del inmueble obteniendo como resultado. En el inmueble solo se encontraba la adolescente así mismo se le notifico la presencia de los testigos, indicando la adolescente ser hija de una de las inquilinas y que su madre de nombre LUZ ARIEL SANTOS se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, una vez en la sala de la casa en compañía de los testigos le advirtieron a la adolescente sobre las sospechas de objetos de tenencia prohibida, solicitándole la exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección pasando a la primera habitación a mano derecha donde se encontró encima de una cama cubierta con una almohada un envase de mantequilla de color blanco con logotipo de color rojo donde se lee SADILAR en su interior se encontraba la cantidad de cuarenta y siete (47), envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado tipo cebollitas contentivos todos en su interior de un polvo color beige (presunta droga), en ese mismo envase se encontró otro estuche de forma redonda de color amarillo con cierre rojo con un dibujo de PIOLIN en el cual se encontraron veintiún (21) envoltorios en papel aluminio de color plateado tipo cebollitas contentivos todos en su interior de un polvo color beige (presunta droga), seguidamente pasaron a la segunda habitación a mano derecha y en el encontraron en un ropero una chaqueta de color blue jeans marca BACCI LEANS en uno de los bolsillos delanteros izquierdo una media de niño e color blanco con una franja marrón y un logotipo donde se lee NAIKE, en su interior se encontró veintidós (22) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material plástico de color negro, veintiún (21) envoltorios amarrados en extremo abierto con hilo de color negro y uno (01) sin envolver abierto en su parte externa contentivo de un polvo blanco de presunta droga, en la misma chaqueta se encontró en el bolsillo delantero derecho, la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000.00BS), en papel moneda de la denominada cantidad de diez mil bolívares para un total de cinco, leyéndole sus derechos constitucionales y legales; trasladándola al comando general al área de receptoria, donde quedó identificada como: (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna).
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendida la adolescente imputada, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público al momento de efectuar orden de allanamiento y con objetos que hacen presumir que presuntamente es autor o participe del presente hecho; razón por la cual se califica la detención de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, y en razón de lo antes expuesto y previa solicitud del Ministerio Público, este Tribunal ordena seguir la presente investigación por el procedimiento abreviado, de conformidad con los dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público se decrete la Prisión Judicial Preventiva de la libertad de conformidad con los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir el riesgo razonable que el adolescentes evada el proceso y el peligro grave para las victimas, el denunciante o el testigo. Igualmente la defensa señala que se opone a la prisión judicial preventiva y en su defecto que se impongan medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 de la ley en mención, por ser muy gravosa para su defendido.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisadas cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
Del mismo modo considera quien decide, que a la adolescente se le investiga por la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, estableciendo éste, como sanción definitiva la privación de la libertad, de donde surge la posibilidad de que la adolescente evada el proceso, tomando en consideración la sanción que pudiera imponerse; razones estas, que llevan a quien decide a decretar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo señalado en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la solicitud del defensor, en el sentido que se le imponga a la adolescente una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado en virtud de existir elementos en las actas procesales, que hacen presumir que el adolescente sea autor o participe, en la presunta comisión del hecho investigado y tomando en consideración que pueda existir riesgo de que el adolescente evada el proceso, en virtud de la gravedad del hecho investigado; declara sin lugar la solicitud de la defensa y así se decide.
CUARTO: Se ordena la celebración del juicio oral y reservado. Notifíquese a las partes y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión de la adolescente investigada (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretándose la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad en contra de la adolescente investigada (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo señalado en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se declara sin lugar la solicitud del defensor de imponer al adolescente investigado, medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad.
Cuarto: Se ordena la celebración del juicio oral y reservado y remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. MERLUI LORELLY GOMEZ ROJAS
JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 12:45 de la tarde, se notificó a las partes, se libró boleta de prisión de libertad N° 015/05 y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.

CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1570/2005.
MLGR/cjcc.