REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Sábado, tres (03) de Diciembre de 2005

195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Merlui Lorelly Gómez Rojas.
FISCAL
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna)
DEFENSA: Abg. Isley Morales.
VICTIMA: Crisbeth del Carmen Gil Roa
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas


Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO Se desprende del acta policial de fecha 02/12/2005, inserta al folio cuatro (04), suscrita por el funcionario: Agente, Placa Nº 1187 JOSE GREGORIO OLIVARES BAUTISTA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, que siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje en compañía del agente placa 234 MANUEL GARCIA, en las unidades Rayo 720 y 716, cuando se desplazaban por la calle 10 con carrera 8 del centro de la ciudad, visualizaron a una ciudadana que les hacía señas con las manos, llamándolos, procedieron a entrevistarse con las misma quien se identifico como GIL ROA CRISBETH DEL CARMEN, indicándoles que un ciudadano había entrado a su negocio denominado variedades Nasajes, se había probado una chaqueta y salio corriendo, procediendo a realizar un recorrido por la zona en compañía de la ciudadana, donde los transeúntes del sector les indicaron que el ciudadano que iba corriendo se había montado en una unidad de trasporte público de la línea Unidad Vecinal, control N° 42, procediendo a interceptar dicha unidad en la calle 6 con carrera 9, donde la ciudadana reconoció al ciudadano que la había despojado de la chaqueta de material sintético color negro con rojo, marca Naike, la cual la agraviada la reconoció como de su propiedad, procediendo a manifestarle la causa de la detención, leyéndoles sus derechos, siendo trasladado al comando policial junto a la evidencia, quedando identificado como (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna).
Consta al folio Cinco (05), denuncia numero 1011, de fecha 02 de Diciembre del año 2005, interpuesta por la ciudadana GIL ROA CRISBETH DEL CARMEN, quien manifestó que aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 01 de diciembre del 2005, un ciudadano de aproximadamente 17 años entro a su negocio de nombre variedades Nasajes, ubicado en la calle 10 con calle 8, centro comercial Doña Teresa, local 7, este ciudadano entro a medirse una chaqueta y luego sin mediar palabra salio corriendo en dirección a la calle 10 y se monto en una camioneta de la línea Unidad Vecinal control 42, luego unos funcionarios policiales se montaron en la camioneta y lo bajaron.
Consta al folio seis (06) oficio N° 0186 de fecha 02-12-2005, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, suscrito por el Sub Comandante ALFREDO CATANERA DELGADO, Jefe de la Comisaría Metropolitana de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual solicita le sea practicada Experticia de Avaluó Real a la evidencia del presente caso una prendas de de vestir CHAQUETA de colores negro, rojo y franjas blancas con gorro marca Naike.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), fue aprehendido dentro de una unidad de trasporte público por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, con el objeto sustraído a la victima; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado le sean impuestas al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que se opone a la prevista en el ordinal “b” por ser de difícil cumplimiento para el adolescente.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 453 del Código Penal, (Hurto Calificado), no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GIL ROA CRISBETH DEL CARMEN, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse al control y vigilancia de su representante Legal, 2)Obligación de presentarse cada Ocho (8) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, 3º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima la ciudadana GIL ROA CRISBETH DEL CARMEN, sin menoscabo del derecho a la defensa y, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado, (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GIL ROA CRISBETH DEL CARMEN; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1º) Obligación de Someterse bajo la Vigilancia Control de su Representante 2.) presentarse cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Sistema Penal de Adolescentes, contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea requerido por este Tribunal y 3º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima la ciudadana: GIL ROA CRISBETH DEL CARMEN, sin menoscabo del derecho a la defensa todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Una vez suscrita el acta de compromiso por el representante legal y el adolescente investigado se librara la respectiva Boleta de Libertad.
Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.

Regístrese y Diarícese.


ABG. MERLUI LORELLY GOMEZ ROJAS
JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha se notificaron a las partes y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1568/20005.
MLGR/CJCC