REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Miércoles veintiocho (28) de Diciembre de 2005
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna)
DEFENSA: Abg. Yuly Becerra Colmenares.
VICTIMA: Luis Alfonso Calixto Rincón
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
Se desprende de las actas procesales que el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), fue detenido en fecha 28 de diciembre del 2005, por cuanto, siendo aproximadamente la 01:10 horas de la madrugada del día de hoy, en momentos en que el Funcionario Agente DUQUE PERNIA GERMAN DE JESUS, se encontraba de servicio en el Mercado Municipal de la Grita, efectuando recorrido por las inmediaciones del mismo, escuchó un ruido en el pasillo del lado de la calle 4, inmediatamente se traslado a verificar y al llegar al pasillo principal, cerca del baño de los caballeros observó que se encontraba un sujeto agachado en la parte de afuera tratando de sacar prendas de vestir por un hueco, que el mismo había hecho al partir el vidrio de la puerta derecha del local, razón por la cual le dio voz de alto y procedió a detener al mismo, acto seguido llamó a la central para pedir apoyo, minutos después se hizo presente una comisión policial integrada por el supervisor JOSE EULOGIO VARELA SANCHEZ y los agentes FREDDY ORLANDO MORENO y OSWALDO ENRIQUE NOGUERA ZAMBRANO, a los cuales les entregó el sujeto, quien fue trasladado al comando policial, dejándose constancia que el mencionado local se encuentra ubicado en el pasillo principal cuyo acceso es por la calle 4, correspondiente al puesto N° 112 con puertas de color blanco, dejando colgadas en la puerta, tres (03) camisas una de color rojo marca GUEZ JEAN, otra de color vino tinto marca POWER ESPORT y otra de color negro marca SPACER PARTS, para el momento de la detención en el piso frente a la mencionada puerta se encontraba un trozo de madera de color verde, supuestamente con el que rompió el vidrio, una vez en el comando fue identificado como (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna).
Igualmente se encuentra agregada al folio cinco (05) de las actas procesales, entrevista de fecha 28 de diciembre del año 2005, rendida por el ciudadano LUIS CALIXTO RINCON, quien manifestó que fue informado por funcionarios policiales del robo, que los objetos estaban dentro de su local ubicado en el mercado municipal, que habían detenido al sujeto y que el vidrio fue violentado, que es la primera vez que le sucede este y no conoce al sujeto.
Igualmente al folio seis (06) de las actuaciones se encuentra agregada inspección ocular suscrita por funcionarios policiales EULOGIO VARELA, FREDDY MORENO y GERMAN DUQUE, adscritos a la Dirección de Seguridad Policial Municipal de la Grita, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos, ubicada en el mercado municipal entre calles 3 y 4 de la Grita.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo, ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), fue aprehendido por funcionarios policiales en las instalaciones del Mercado Municipal de la Grita, cuando presuntamente sacaba objetos (prendas de vestir camisas) del local comercial N° 112 que guardan relación con la presente investigación; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado le sea impuestas al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b”, “ c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa se adhiere a las mismas pero señala que las presentaciones sean ante el Juzgado del Municipio Jáuregui de la Grita.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal (Hurto Calificado), no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 4º del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO CALIXTO RINCON, las cuales serán cumplida en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse al control y vigilancia de su representante legal; 2)Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, 3º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima el ciudadano LUIS ALFONSO CALIXTO RINCON, sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a fin de que el adolescente cumpla con las presentaciones impuestas por este Tribunal y así se decide.
TERCERO: Solicita la defensa se le expida copia simple de la presente audiencia de calificación de flagrancia. A tal efecto, este Tribunal visto que la petición de la defensa se encuentra ajustada derecho, la declara con lugar y ordena se le expida copia simple de la presente audiencia.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO CALIXTO RINCON; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, la cual será cumplida de la siguiente manera: 1º) Obligación de someterse al control y vigilancia su representante legal; 2)Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal; 3º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima el ciudadano LUIS ALFONSO CALIXTO RINCON, sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a fin de que el adolescente cumpla con las presentaciones impuestas por este Juzgado.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se ordena expedir copia simple de la presente audiencia a la defensora pública.
Cuarto: Una vez suscrita el acta de compromiso por el representante legal y el adolescente, se ordena librar boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Sexto: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha se notificaron a las partes, se publicó la presente decisión, siendo las 6:45 de la tarde, se dejaron copias para el archivo del Tribunal, se libro oficio N° 1485/05 al Juzgado del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.

CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1600/20005.
NYGM/cjcc.