REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Miércoles veintiocho (28) de Diciembre de 2005
195º y 146º

DECISION DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMOSEPTIMO Abg. Carlos José Carrero Pulido.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna)
DEFENSA: Abg. José Nicolás Rodríguez.
VICTIMA: El Orden Público
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende al folio Tres (03) y vuelta de las actas procesales, acta de investigación policial Nº 2802 DIC-05, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de fecha veintisiete (27) de diciembre del 2005, mediante la cual se deja constancia que en esa misma fecha, aproximadamente las 4:45 de la tarde, efectuando labores en punto de control en la entrada del Barrio el Río, en procura de minimizar el alto nivel de violencia presentado en el área por el uso de armas de fuego, visualizaron un vehículo malibu, de color rojo donde se trasladaban tres ciudadanos a quienes les informaron que se estacionara al lado derecho de la vía ya que se mostraban muy nerviosos, se les advirtió sobre las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida solicitándoles su exhibición a lo cual dieron como respuesta de que no presentaban ningún objeto prohibido, por tal motivo procedieron a materializar la inspección personal no encontrándoles ningún objeto de interés policial a los ciudadanos procediendo a materializar la inspección al vehículo, encontrando debajo del cojin del copiloto un arma de fuego, dentro de su panqueca de color negro marca ANDACOR, que al inspeccionarla resultó ser una pistola tipo flower de aire comprimido, marca GAMO, calibre 4,5 milímetros, V3, (177) made in SPAIN, con serial 04-4C-156320-04, con su respectivo proveedor cargado con trece (13) balines, y una bombona de aire comprimido marca DAISY, un estuche metálico en forma circular con letras de color rojo, contentivo de doscientos veinticinco (225) balines, para un total de doscientos treinta y ocho (238) balines y una bombona extra de aire comprimido marca DAISY, preguntándoles sobre la titularidad de la misma y si tenían un control de la misma, no obteniendo cooperación de parte de los ciudadanos, trasladándolos al comando policial manifestándoles la causa de su detención, leyéndoles sus derechos y garantías constitucionales trasladándolo al comando policial, donde quedaron identificados como GUERRERO ENDER ANTONIO, de 26 años de edad, MORENO AGUILAR JHOAN MANUEL, y el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna).Asimismo al folio cinco (05) de la presente causa, se encuentra inserto oficio N° 4569, de fecha 27 de diciembre de 2005, suscrito por el Comandante ALFREDO CASTAÑEDA DELGADO, Jefe de la Comisaría Metropolitana, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde solicita la practica de Experticia de Reconocimiento Legal, a la siguiente evidencia: Un arma de Fuego, tipo flower, de aire comprimido, marca GAMO, calibre 4,5 milímetros, V3, (177) made in SPAIN, con serial 04-4C-156320-04, una funda de color negro marca ANDADOR, una bombona de aire comprimido marca DAISY, y un recipiente metálico de colores azul, negro y rojo en el que se lee Gamo, Round, calibre 4,5 (177), 500 aproximadamente.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el imputado (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el tiempo dentro del cual fue presentado el adolescente ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), fue aprehendido presuntamente con un arma tipo pistola FLOWER, que portaba debajo del asiento del vehículo en que se trasportaba, es decir, con un objeto que guarda relación con la presente investigación; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, difiriendo de la calificación jurídica solicitada por el representante del Ministerio Público, por cuanto no existen elementos en las actas procesales que permitan subsumir la conducta desplegada por el adolescente investigado, dentro del tipo penal de Robo Agravado en grado de frustración, tal y como lo señaló la defensa.
SEGUNDO: Se ordena previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa solicita la libertad inmediata para su defendido y en caso contrario se adhiere a la medida cautelar solicitada por el ministerio público.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que el Ministerio Público calificó el delito presuntamente cometido por el adolescente como Robo Agravado en Grado de Tentativa y que esta juzgadora no comparte la calificación dada por el mismo cambiándola por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Reformado, el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar el de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal o responsable y 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estableciendo que no impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que la aplicación de las medidas previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Especial, son suficientes para asegurar el cumplimiento por parte del adolescente, a las distintas etapas del proceso y así se decide.
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena que una vez conste inserta a las presentes actuaciones, acta de compromiso suscrita por el adolescente investigado y su representante o responsable legal, librar la boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna).
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente imputado (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara parcialmente con lugar el pedimento Fiscal y de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. y 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estableciendo que no impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que la aplicación de las medidas previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Especial, son suficientes para asegurar el cumplimiento por parte del adolescente, a las distintas etapas del proceso y así se decide.
Cuarto: A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena que una vez conste inserta a las presentes actuaciones, acta de compromiso suscrita por el adolescente investigado y su representante o responsable legal, librar la boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna).
Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Sexto: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 6:00 de la tarde, se dejaron copias para el archivo del Tribunal, se notificó a las partes.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1599/2005.
NYGM/cjcc.