REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Viernes dos, (02) de Diciembre de 2005
195º y 146º
DECISION DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Merlui Lorelly Gómez Rojas.
FISCAL
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna)
DEFENSA: Abg. Yuly Becerra Colmenares.
VICTIMA: Arévalo Marcelo Becerra Moncada
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa, la declaración del adolescente imputado y lo manifestado por las victimas, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial inserta al folio tres (03) de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario Cabo 2DO 1045 RAFAEL RIVERA e el Distinguido JUAN MACHADO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Norte de la Fría, que entre otras cosas deja constancia, que siendo aproximadamente las 12:45 horas de la noche aproximadamente del día 01-12-2005, se encontraba en la sede de la comandancia policial, cuando recibió una llamada telefónica anónima informando que en el sector de la Piscina presuntamente se encontraban dos ciudadanos sometidos por un grupo de taxistas ya que los mismos habían intentado atracarlos, por lo que se trasladaron, una vez en el sitio verificaron que la información era cierta, y los taxistas les hicieron entrega de los dos ciudadanos sometidos, y junto a los mismos un arma de fuego calibre 22 marca ASTRA serial 1080475, modelo 7000 con un cargador con 03 municiones sin percutir, quedando identificados los ciudadanos como YHONATAN JOSE MENDEZ VIVAS de 20 años de edad, y el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), quien fue trasladado al hospital Ernesto Segundo Pulini, siendo atendido por la Dra., MIRLA PRADO, quien le diagnóstico herida abierta en la región temporal izquierda y traumatismo craneal en parte blanda, siendo dado de alta y trasladado al comando policial, notificando a la Fiscalia.
Se encuentra agregada al folio cuatro (04), denuncia sin numero, de fecha 02 de diciembre del 2005, interpuesta por el ciudadano AREVALO MARCELO BECERRA MONCADA, quien entre otras cosas señala que el iba saliendo de la panamericana cerca del comando de la guardia nacional de Colon, y los jóvenes se encontraban en la entrada del Barrio Urdaneta, le pidieron una carrera para santa Marta, cuando ya estaba llegando le dijeron que se trasladara hasta el Hotel el Leñador, y los regresara a donde lo havia recogido, cuando iba llegando a la quebrada le apuntaron con una pistola, le pidieron el dinero y le quitaron la cartera, le vendaron los ojos, uno de ellos se bajo del carro y le dijo que lo apagara, lo metieron al maletero, y trataron de llevarse el carro pero el como le paso el seguro no lo pudieron prender, le preguntaron que porque no prende y les dijo que lo ahogaron, ellos se fueron y el busco las llaves dentro de la herramientas, quito el cojin salio y prendió el carro y se fue cerca del comando donde están las ventas de café, les contó a sus compañeros de taxis, y todos lo apoyaron para ir a buscarlos y los encontraron en el sector la piscina, los detuvieron, un compañero llamo a la policía y se los entregaron.….”
Se encuentra agregada al folio cinco (05), entrevista de fecha 02 de diciembre del 2005, interpuesta por el ciudadano JOSE WILMER SANCHEZ, quien entre otras cosas señala que hoy como a la 1:00 de la mañana se encontraba desempañando sus labores de taxistas cuando llego el compañero de trabajo AREVALO MARCELO, y les manifestó que lo habían atracado, entonces el llamo al ciudadano ORCAR ORLANDO MORA, taxista y le informo lo sucedido con el señor Arévalo, entonces el le informo que estaba realizando una carrera para los pitufos y visualizó a dos ciudadanos, entonces todos los taxistas se pusieron de acuerdo para detenerlos y los interceptaron en el sector conocido como la piscina y entre todos los agarraron y llamaron a la policía. …”
Se encuentra al folio seis (06), entrevista de fecha 02 de diciembre del 2005, interpuesta por el ciudadano OSCAR ORLANDO MORA, quien entre otras cosas señala que hoy como a la 1:00 de la mañana se encontraba desempañando sus labores de taxistas realizando una carrera para los pitufos, cuando recibió llamada telefónica del ciudadano WILMER SANCHEZ, quien le informo que dos sujetos habían atracado a AREVALO MARCELO, entrego la carrera que llevaba a su destino, y cuando regresaba por el club la piscina dos sujetos le hicieron señas para que se parara y los observo, y coincidían con los que atracaron a MARCELO, y les dijo a sus compañeros y vinieron y los agarraron junto a un arma de fuego calibre 22 y los entregaron a la policía. …”
Se encuentra al folio siete (07), entrevista de fecha 02 de diciembre del 2005, interpuesta por el ciudadano EDGAR ARGENIS MARQUEZ COLMENARES, quien entre otras cosas señala que hoy como a la 1:00 de la mañana se encontraba desempañando sus labores de taxistas en la Bomba los Rosales, cuando llego el ciudadano AREVALO MARCELO taxista y le dijo que lo habían atracado, entonces llamaron a OSCAR ORLANDO MORA, y le informaron lo sucedido en ese momento realizaba una carrera para los pitufos, y el visualizo a los dos ciudadanos que habían robado a AREVALO MARCELO, entonces los compañeros se pusieron de acuerdo para detenerlos y los interceptaron en el sector la piscina, y entre todos los agarraron y llamaron a la policía y vinieron, los detuvieron y le decomisaron un arma de fuego calibre 22 la cual la tenia uno de ellos que vestía blue jeans y una franela roja. …”
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados, el tiempo dentro del cual fueron presentados los mismos, ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), fue aprehendido cerca del lugar de los hechos y con objetos que hacen presumir que presuntamente es autor o participe del presente hecho; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público le sean impuestas al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que se adhiere a la contenida en los literales “b”, “c” y “f” y se opone a la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la ley en mención, por ser muy gravosa y de imposible cumplimiento para su defendido.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado. No obstante, tomando en consideración a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo, pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y el de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio del ciudadano AREVALO MARCELO BECERRA MONCADA, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de presentarse cada ocho (08) días y cada vez que su presencia sea requerida por ante el Juzgado del Municipio Colon. 2º) Prohibición expresa de mantener contacto de manera verbal o física con la víctima del presente proceso sin menoscabo al derecho de la defensa. 3º) Obligación de presentar dos fiadores que cumplan los requisitos de ley, con ingresos iguales o superiores a sesenta (60) unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Solicita la defensa se practique examen medico forense al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), a fin de determinar las lesiones que presenta. A tal efecto, este Tribunal, visto que el adolescente presenta lesiones en la parte parietal de la cabeza y por cuanto no costa informe medico que determine la gravedad de las mismas, la declara con lugar y en consecuencia se ordena oficiar a la Medicatura Forense a fin de que le practiquen el examen, así como a la Dirección de Seguridad y Orden Público para que procedan al traslado del adolescente para el día lunes 05 de diciembre del presente año.
CUARTO: Vista la solicitud de la defensa de que se expidan copias simples de las presentes actuaciones se ordena expedir las mismas, en virtud de que tal solicitud no es contraria a derecho y así se decide.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescentes investigado (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio del ciudadano AREVALO MARCELO BECERRA MONCADA; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara parcialmente con lugar el pedimento Fiscal y el de la defensa; procediendo quien decide a imponer al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de presentarse cada ocho (08) días y cada vez que su presencia sea requerida por ante el Juzgado del Municipio Colon. 2º) Prohibición expresa de mantener contacto de manera verbal o física con la víctima del presente proceso sin menoscabo al derecho de la defensa. 3º) Obligación de presentar dos fiadores que cumplan los requisitos de ley, con ingresos iguales o superiores a sesenta (60) unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Con lugar la solicitud planteada por parte de la defensora del adolescente ABG. YULY BECERRA COLMENARES, en el sentido de que le practiquen examen medico forense para determinar las lesiones que presenta, por lo que se ordena oficiar a la medicatura forense y a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Cuarto: Líbrese boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en la presente causa la respectiva acta de fianza.
Quinto: Se acuerda expedir copias simples de las presentes actuaciones a la defensora Pública Abogada YULY BECERRA COLMENARES.
Sexto: Se acuerda oficiar al Centro de Tratamiento y Diagnóstico San Cristóbal a fin de que el adolescente permanezca en el mencionado centro de reclusión hasta tanto cumpla con las medidas impuestas.
Séptimo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. MERLUI LORELLY GOMEZ ROJAS
JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 5:45 de la tarde, se notificó a las partes, se oficio a la medicatura forense, a la Dirección de Seguridad y Orden Público y al Centro de Diagnostico San Cristóbal, bajo los N° 1426, 1427 y 1428 y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1567/2005.
MLGR/cjcc.