REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, diecinueve (19) de Diciembre del dos mil cinco.
195° y 146°

Este tribunal visto el escrito presentado por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, Defensora Pública especializada para la Sección Penal de Adolescentes, actuando en su carácter de defensora del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), mediante el cual solicita al tribunal se revise la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones llevadas por este Juzgado Segundo de Control, se evidencia que en fecha cuatro (04) de diciembre del 2005, este Juzgado impuso al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), entre otras la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMINETO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, quien aquí decide tomando en consideración que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, han sido creadas por el legislador, a los fines de asegurar el cumplimiento de los procesados a las distintas fases del proceso y que además, al adolescente se le investiga por la presunta comisión de un hecho punible, (Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), el cual establece como sanción definitiva privación de la libertad, revisa y mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad impuesta y prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que a criterio del Tribunal, la imposición de la misma garantizará la comparencia del adolescente investigado a las distintas fases del proceso; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Revisa y mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad impuesta mediante decisión de fecha cuatro (04) de diciembre del 2005, al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Segundo: Declara sin lugar la solicitud de la defensora abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, por considerar que la medida impuesta al adolescente garantizará el sometimiento del mismo, a las sucesivas etapas del proceso.
Tercero: Notifíquese a las partes. Agréguese las presentes actuaciones a la referida causa.
Regístrese y Déjese Copia.


Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO


Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo las 11:00 de la mañana y se notificaron a las partes.

Causa penal: 2C-1569/2005
NYGM/cjcc.