REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TA-CHIRA.
SAN CRISTÓBAL, VIERNES DIECICEIS (16) DE DICIEMBRE DEL 2005.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abo-gada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, mediante el cual solicita el SOBRE-SEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existen-cia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antiju-rídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescen-te, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición ne-cesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto con-clusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se desprende de acta de denuncia de fecha 22 de abril de 2005, inserta al folio uno (01) de las actas que conforman la presente causa, interpuesta por el ciuda-dano HENRY JOSE TOLOZA AGUDELO, por ante la Fiscalia Vigésima Sexta del ministerio Público, quien entre otras cosas expresa que denuncia a la adolescente (Identidad omi-tida articulo 545 de la Lopna), porque lo agredió físicamente con un machete, lesio-nándole la mano izquierda.
Asimismo, se encuentra agregada al folio seis (06) de la presente causa, acta de entrevista, por ante el despacho fiscal, suscrita por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en la cual deja constancia de la entrevista que sostuvo con el ciudadano HENRY TOLOZA, quien en relación a los hechos manifestó que el llego de tra-bajar y sostuvo una discusión y (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), lo agredió a él con un machete y le lesiono la mano izquierda, que eso fue en la invasión de libertadores de América, aproximadamente a las 9:00 de la noche, y que ese día 22 de abril de 2005, después que salio de la Fiscalia fue a la medicatura forense y ahí le dijeron que fuera el lunes siguiente, y como pasaron tres días no fue y desde ese día no ha vuel-to a tener problemas con ella.
Se encuentra agregado del folio siete (07) al folio ocho (08) de las actas procesa-les, escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 29 de noviembre, recibido por este despacho en fecha 12 de diciembre del 2005, mediante el cual solicita a este Juzgado se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, aduciendo que la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), no des-arrolló conducta delictiva alguna, por cuanto no se evidencia las lesiones sufridas por par-te de la victima del presente caso, por lo tanto la conducta desplegada por la adolescente no reviste carácter penal en la ley, y no se le puede atribuir la comisión de unos de los delitos contra las personas.
Por otra parte, se evidencia de la presente causa, que una vez finalizada la investi-gación por el Ministerio Público, quedó demostrado que no se evidencia que la adolescen-te investigada hubiera cometido delito alguno, pues en el presente caso consta Recono-cimiento medico legal correspondiente, que permita determinar las lesiones sufridas por la victima, sin realizar alguna conducta que pueda subsumirse en un tipo penal; de allí la imposibilidad de subsumir la conducta desplegada por la adolescente investigada (Iden-tidad omitida articulo 545 de la Lopna), en un tipo penal previamente establecido en la ley, lo cual hace procedente la solicitud del Ministerio Público en el sentido de decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida en contra de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se encuen-tra comprobada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RES-PONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ES-TADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a fa-vor de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien se le investigaba por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE TOLOZA AGUDELO, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena no proceder a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se encuentra comprobada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamien-to del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presen-te decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZPROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 de la mañana, se libraron las respectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo Judicial.
Causa Penal: 2C-1587/2005.
NYGM/cjcc.