REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PE-NAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, VIERNES DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DEL 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITI-VO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha de-nominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se desprende que el presente hecho se inicia mediante denuncia inter-puesta por la ciudadana NELLY MARGARITA DURAN CHACON, inserta al folio seis (06) de las actuaciones, interpuesta por ante la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó que el día 19 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., la ciudadana CONSUELO ZAMBRANO entró a su casa con una actitud agresiva, es una casa tipo residencia, ella se encontraba en casa de su cuñada y al observar su actitud se traslado al porche y ella en compañía de su hijo Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) de 17 años de edad, la empujaron y el adolescente le ocasionó un golpe en la parte derecha de la cabeza, le partieron el reloj, le ocasionaron lesiones en las muñecas de ambas manos, luego la soltaron y la señora CONSUELO continuó gritando manifestando que ella tenía que calarse a los hijos de ella, que la casa le pertenece a sus hijos, ya que ella no tenía nada debido a que su esposo es el padre de ellos, destacando que el adolescente constantemente la amenaza de muerte y ayer le dijo que le iba a partir la cara.
Así mismo, se encuentra agregada al folio cinco (05) Orden de apertura de la investi-gación, de fecha 10 de febrero de 2005, suscrita por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, a través de la cual ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimi-nalisticas Seccional la Fría, la realización a la mayor brevedad posible, de todas las diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos y a la identificación de los presuntos autores o cómplices.
De igual manera se encuentra agregado al folio once (11) de las actas procesales Ins-pección Ocular al sitio de los hechos Nº 670, de fecha 12 de febrero de 2005, suscrita por el funcionario RAMON ELADIO FERREIRA y YENDER DAZA, adscrito al Cuerpo de Investigacio-nes Científicas Penales y Criminalisticas, en la que deja constancia que se trasladaron al sitio de los hechos ubicado en el BARRIO MONSEÑOR RAMIREZ DE TARIBA, MUNICIPIO CARDE-NAS, ESTADO TACHIRA, que es un sitio mixto, no expuesto a la intemperie, pero si a la vista del público, ubicado al margen de la fachada de la vivienda, justamente en el porche, con sus respectivas rejas de protección, para el momento de ola inspección no se observó evidencias que guarden relación con el presente hecho.…
Se encuentra agregado al folio quince (15) de las actas procesales Oficio Nº 9700-164-3512, de fecha 27 de junio de 2005, suscrita por la Doctora ROSA GUERRERO DE ARELLANO, jefe del departamento, Ciencias Forenses, Delegación Táchira, en la que deja constancia que en los controles llevados en ese despacho no aparece registrado el nombre de NELLY MAR-GARITA DURAN CHACON, relacionada con la causa 20F17-0015-2005..
Se encuentra agregado del folio uno (01) al folio tres (03) de las actas procesales, es-crito presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, de fecha 09 de di-ciembre del 2005, mediante el cual solicita a este Juzgado se decrete el Sobreseimiento Defi-nitivo de la presente causa referente al delito de lesiones, aduciendo que él adolescente CLAYDERSON ALBERTO ROJAS ZAMBRANO, no desarrolló conducta delictiva alguna, por cuanto la victima no se presento ante el departamento de medicatura forense, por lo tanto al no estar demostrado las lesiones, no se le puede atribuir el delito de Lesiones personales.
Por otra parte, se evidencia de la presente causa, que una vez finalizada la investiga-ción por el Ministerio Público, quedó demostrado que la presunta victima no se practico el examen forense razón por la cual no existe constancia de las lesiones sufridas; de allí la im-posibilidad de subsumir la conducta desplegada por el adolescente Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en un tipo penal previamente establecido en la ley, lo cual hace procedente la solicitud del Ministerio Público en el sentido de decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida en contra del adolescente Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera referente al delito de amenazas, se evidencia de las actas procesales, que el presente hecho investigado ocurrió en fecha diecinueve (19) de enero del 2005, es decir, que hasta el día de hoy diecinueve (19) de diciembre del 2005, han transcurrido ONCE (11) MESES, tiempo este que sobrepasa al previsto por el legislador para que se estime co-mo PRESCRITA LA ACCION PENAL en este proceso, a favor del adolescente Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), tomando en consideración que se trata de un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, que no prevé como sanción definitiva la privación de libertad y atendiendo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protec-ción del Niño y del Adolescente, el cual expresamente reza “La acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privadas o de faltas ( subrayado nuestro)”; por lo cual, necesariamente ha de concluirse que la solicitud del Ministerio Público es procedente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se encuentra compro-bada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; ra-zón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RES-PONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Vene-zuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien se le in-vestigaba por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjui-cio de la ciudadana NELLY MARGARITA DURAN CHACON, de conformidad con los ordi-nales 2º y 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena no proceder a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se encuentra comprobada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PRIOVISORIO SEGUNDO DE CONTROL




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana, se li-braron las respectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remi-tirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo Judicial.

Causa Penal: 2C-1586/2005.