REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes cinco (05) de Diciembre del año 2.005

195º y 146º

Vista la solicitud de fecha 05 de Diciembre del 2.005 realizada por la ciudadana Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), mediante el cual solicita se Revise la medida cautelar de Fianza y su sustitución por una menos gravosa, este Juzgado para resolver observa:
En fecha 25 de Noviembre del 2.005, este Juzgado celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en perjuicio de la ciudadana M.R.P.P. Mediante decisión de esa misma fecha, este Juzgado Declaró con Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y se le impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las contenidas en los literales b, c, f y g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa; 4.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan ingresos superiores o iguales a noventa (90) unidades Tributarias, cada uno.
Igualmente, según requerimiento de la ciudadana Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en fecha 29 de Noviembre del año 2005, solicitó a este Juzgado el examen y revisión de la medida impuesta, debido a la imposibilidad de los familiares de conseguir los fiadores requeridos.
Asimismo, en fecha 30 de Noviembre del año 2005, este Juzgado declaró sin lugar la solicitud de la Defensora Pública, por cuanto no había variado las circunstancias desde el momento en que otorgó las medidas cautelares.
La defensora en su escrito de fecha 05 de Diciembre del 2.005, consignó constancia de pobreza con la cual, en su criterio demuestra que por ser de escasos recursos económicos, el circulo social que los rodea no cumplen con ingresos iguales o superiores a 90 unidades Tributarias; consignando igualmente copia de la cédula de identidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dos constancias de trabajo del mencionado adolescente y una referencia personal expedida por el ciudadano Dany Joel Rodríguez Carvaja.
Ahora bien, considera quién decide, que el hecho de que el adolescente provenga de un núcleo familiar humilde, no imposibilita el cumplimiento de la medida cautelar señalada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no se trata de caución económica sino de presentar dos (2) personas de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para responder por las obligaciones que contraen; amén de que el adolescente se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas al adolescente imputado, tienen como finalidad lograr que el mismo se someta a la persecución penal, es decir, que asista a todos los actos del proceso para los cuales sea convocado, sin que este se detenga; y por cuanto se trata de un hecho éste grave, el cual se encuentra dentro del catálogo de sanciones para las cuales está prevista la privación de libertad como sanción en la definitiva y las circunstancias que dieron origen a la imposición de tales medidas no han variado, es por lo que se mantienen con todo su vigor las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las contenidas en los literales b, c, f, y g del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en decisión de fecha 25-11-2.005, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de la Medida solicitada por la defensa Abogada Isley Cormoto Morales Becerra. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del juzgado.




AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº 1C-1.519/2.005
DEDR/fflm.-