REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de Diciembre del 2.005

195º y 146º

Vistas la solicitud presentada en la causa penal N° 1C-1.521/2.005, por la ciudadana Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, en su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), mediante la cual pide se oficie al Director del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se le de una medida de abrigo a su defendido, este Tribunal para resolver observa:
Primero: En primer término, planteada la solicitud de medida de abrigo por parte de la Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), esta Juzgadora deja claro que las medidas de abrigo no pueden ser tramitadas por la jurisdicción penal, ya que se estaría invadiendo el campo de acción de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, así como del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente; con lo cual necesariamente debe ser declarada sin lugar la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Así se decide.
Segundo: Observa quien decide, que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a tenor de lo previsto en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observándose de igual manera, que hasta la presente fecha no ha comparecido representante legal alguno del referido adolescente, con la finalidad de que quede comprometido a someterlo a su cuidado y vigilancia, tal y como se estableció en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27-11-2.005, y como quiera la medida cautelar impuesta al adolescente, en el sentido, de quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, ha resultado gravosa y de difícil cumplimiento para el mismo; y que no es justo, ni humano, que permanezca recluido indefinidamente en dicho Centro, por el hecho de que ha sido imposible hacer comparecer a su representante legal, es por lo que esta Juzgadora revisa de oficio la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo exime de dicha condición, con la finalidad de garantizar una justicia idónea y equitativa a su favor, ya que no puede haber un trato desigual con respecto de sus iguales, por el hecho de que no acuda su representante legal para que se responsabilice por él; razón por la cual se mantienen con todo su vigor las restantes medidas cautelares contenidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en decisión dictada por este Juzgado en fecha 27-11-2.005. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida de abrigo para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), realizada por la Defensa. Segundo: De Oficio Revisa la Medida Cautelar impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1º) Presentarse por ante este Juzgado cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 2º) Prohibición de salir del territorio del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal; 3°) Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “d” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Ordena librar Boleta de Traslado del adolescente, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Cuarto: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Causa Penal Nº 1C-1.521/2.005
DEDR.