REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de Diciembre del año 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE
LA LOPNA)
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Nilda Del Carmen Segovia Rosas
VÍCTIMA: R.J.S.J.
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Siendo las 11:45 horas de la mañana de hoy, miércoles veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimanovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416, en perjuicio de R.J.S.J.. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación del Tribunal; la Defensora Privada del Adolescente Abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promueve los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS. Segundo: DOCUMENTALES. Tercero: TESTIMONIALES. Así mismo, solicitó se le imponga como medida cautelar las contenidas en el literal “b, c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien la ciudadana Juez le preguntó si deseaba declarar, manifestando que sí deseaba hacerlo, a tal efecto, se le concedió el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo admito los hechos.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solcito se rebaje a la mitad la sanción solicitada pro el Ministerio Público ya que mi defendido no se ha evadido del proceso y asimismo informo al Tribunal que mi defendido se encuentra laborando en la ciudad de Barinas en un negocio de su familia, es todo.” Terminó la presente audiencia siendo las 11:55 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.

ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO



EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)



P.I P.D.





ABG. NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS
LA DEFENSORA PRIVADA





ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL





Causa Penal Nº 1C-1520/2005
DEDR/fflm.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de Diciembre del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.520/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público mediante escrito de fecha 24 de Noviembre del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez en su carácter de Fiscal Decimanovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416, en perjuicio de R.J.S.J.; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 10 de Febrero de 2005, siendo las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano Rafael Jesús Seijas Jiménez, llegó a su casa de habitación ubicada en la vereda 4, de San Rafael de Cordero, cuando en el sitio se encontraba un grupo de adolescentes, entre los cuales se encontraba el imputado, los cuales comenzaron a arrojarle piedras a la casa de la victima, quien al reclamarle su conducta, fue agredido por el imputado con un pico de botella, produciéndole a la víctima Múltiples Excoriaciones lineales localizadas en tórax ventral lateral izquierdo, región axilar izquierda, hombro derecho, maxilar inferior derecho, necesitando cinco días de asistencia medica.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ratificada por su Defensora Abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416, en perjuicio de R.J.S.J.; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la ley, a fin de que la convivencia con el resto de nuestros congéneres, sea armónica y pacífica.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; al respecto esta operadora de justicia difiere del lapso de cumplimiento, atendiendo al hecho de que, en criterio de esta operadora de justicia, la sanción solicitada no es proporcional al hecho punible atribuido al adolescente y a sus consecuencias, ya que el daño ocasionado fue ínfimo, en razón de que el tiempo de curación de las lesiones ocasionadas a la víctima resultó ser de cinco (05) días, de lo cual se infiere que el hecho no resultó tan grave; en tal virtud considera esta Juzgadora que la sanción definitiva y lapso de cumplimiento a imponer al referido adolescente es de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, tiempo dentro del cual queda obligado al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Continuar con sus estudios de forma regular. 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima o agredirla física o verbalmente. 4.- Prohibición de relacionarse con personas de mala conducta. 5.- Someterse a charlas de orientación por parte de la psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. El cumplimiento de dicha medida deberá iniciarse a más tardar un mes después de impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416, en perjuicio de R.J.S.J., a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416, en perjuicio de R.J.S.J.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, tiempo dentro del cual queda obligado al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Continuar con sus estudios de forma regular. 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima o agredirla física o verbalmente. 4.- Prohibición de relacionarse con personas de mala conducta. 5.- Someterse a charlas de orientación por parte de la psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. El cumplimiento de dicha medida deberá iniciarse a más tardar un mes después de impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416, en perjuicio de R.J.S.J.
CUARTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO FRANISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:15 horas del mediodía del día de hoy, miércoles veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1520/2.005
DEDR/fflm.