REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de Diciembre del año 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMONOVENO: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna.
Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna.
DEFENSORA
PÚBLICA PENAL: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: El Orden Público y la Fe Pública
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Siendo las 10:40 horas de la mañana de hoy, miércoles veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra los jóvenes adultos: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16 ordinal 4° y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; los adolescentes imputados para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, previo traslado del órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, procede a concederle el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS. Segundo: TESTIMONIALES. Así mismo, solicitó le sean impuestas como Medida Cautelar a los adolescentes imputados, a los fines de la realización del juicio oral y reservado, las contenidas en los literales “b, c y g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de: SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE TRES (03) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo contenido en el artículo 625 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 Ibídem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la admisión de los hechos. Seguidamente procedió a preguntarle a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , si querían declarar, quienes manifestaron libres de todo juramento, apremio y coacción, que sí deseaban hacerlo y a tal efecto, por tratarse de dos adolescentes imputados y a los fines de oír sus declaraciones por separado, la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el retiro de la sala de la imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. Acto seguido, el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, libre de todo juramento, apremio y coacción, de manera libre y espontánea expuso: “Yo admito los hechos.” De inmediato, y luego de retirado de la sala el adolescente declarante, la ciudadana Juez ordenó el ingreso a la misma de la imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien libre de todo juramento, apremio y coacción, expuso: “Admito los hechos.” De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, quien expuso en forma oral los alegatos de su defensa, y manifestó que oída la admisión de los hechos realizada por parte de sus defendidos, se aplique lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga la sanción de manera inmediata. Terminó la presente audiencia siendo las 11:10 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO



IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO


P.D. P.D.



IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
LA ADOLESCENTE IMPUTADA


P.D. P.D.


ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL




Causa Penal Nº 1C-1.126/2005
DEDR/fflm.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de Diciembre del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.126/2.004, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 04 de Mayo del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra los jóvenes adultos: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16 ordinal 4° y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 05 de Marzo del año 2.004 siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en labores de patrullaje, por el Mercado de los Pequeños Comerciantes, observaron cuando de manera sospechosa se encontraban en el pasillo central de dicho mercado dos adolescentes, los cuales habían sido señalados por varias personas que estos ciudadanos se dedicaban a cometer diversos delitos en el referido local comercial, motivo procediendo a interceptarlo y a solicitar la correspondiente documentación, procediendo la adolescente dama a identificarse con la cedula de identidad a nombre de Toro Rivera Andrea Carolina, a lo cual el funcionario comenzó a indagar a cerca de los datos que contenía la referida cedula la cual su poseedora no sabía, lo que motivo a que ella misma le manifestara que su verdadero nombre era (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, igualmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al efectuarle la requisa le encontraron en su poder, en el pantalón jeans que vestía un arma blanca (navaja ) de prohibido porte.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte de los adolescentes imputados para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y ratificada por su Defensora Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16 ordinal 4° y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, para el primer adolescente prenombrado y para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y LA FE PÚBLICA, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que este juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley Penal y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe cumplir con ellas, a fin de que la convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para los jóvenes adultos: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE TRES (03) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem; al respecto esta operadora de justicia difiere del lapso de cumplimiento solicitado por la representación Fiscal, atendiendo al principio de proporcionalidad de las sanciones, ya que éstas deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; esto, en virtud de que el daño ocasionado con la consumación de los hecho imputados a los referidos ciudadanos fue mínimo; en tal virtud, esta Juzgadora considera que el lapso de cumplimiento de la medida debe ser de cuatro (04) meses de servicios a la comunidad con una jornada de tres (03) horas semanales, en el lugar que le indique el Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
Por cuanto los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se encuentran recluidos en el Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en espera de materializar la fianza personal impuesta como medida cautelar en la audiencia para imponer la medida de aseguramiento, esta operadora de justicia ordena librar las correspondiente boletas de libertad. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra los jóvenes adultos: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16 ordinal 4° y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; conforme a lo previsto en el literal a, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara Responsables Penalmente a los jóvenes adultos: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16 ordinal 4° y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Impone a los jóvenes adultos: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) identificados supra, LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES CON UNA JORNADA DE TRES (03) HORAS SEMANALES; dichos servicios a la comunidad deberán consistir en alguna tarea de interés general que deberán realizar en forma gratuita, en el lugar que le indique el Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo; éstas tareas deberán ser asignadas según las aptitudes de los sancionados, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para su persona, ni para su dignidad; a tenor de lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA librar las correspondientes boletas de libertad de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:50 horas de la mañana del día de hoy miércoles veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.126/2.005
DEDR/fflm.-