REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, viernes (02) de Diciembre del año 2.005

195° y 146°


Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; con base en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria, que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha 13-04-2003, siendo aproximadamente la 8:00 de la mañana, en la vía publica, ubicada en la calle principal del Barrio Camping, Santa Ana, Municipio Torbes del Estado Táchira, específicamente diagonal a la cancha de fútbol, profirió una serie de palabras obscenas en contra de la victima, ciudadana G.G.M.T., seguidamente la empujó y la golpeó en su rostro, la arrojo al suelo, la golpeo con su rodilla en el estomagó y continuo golpeándola en varias partes del cuerpo.
Al folio 9 de la presente causa corre agregada Denuncia, de fecha 14-04-2003, interpuesta por la ciudadana G.G.M.T., quien entre otras cosas expuso: que se encontraba el día 13 de abril de 2003, a las 8:00 de la mañana en la puerta principal de su residencia, esperando a su hermana de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 13 años de edad, en ese momento paso la adolescente de apellido Torres y le dijo que si estaba buscando que le echara una arrastrada y se fue hasta la cancha deportiva y busco a la hermana, regreso, las hermanas empezaron a tratarla con palabras obscenas, la mayor de ellas la empujo, la golpeo en la cara, la tiro al piso, le pego con la rodilla en el estomago donde tiene una operación, la mamá que la estaba observando la incitaba para que la siguiera golpeando, interviniendo otros ciudadanos para separarla.
Corre agregado al folio 12 de la presente causa Oficio Nº 0198, de fecha 14-04-2003, suscrito por la Comandante del Sector Policial Nº 16 de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dirigido al Jfe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita la practica el Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana G.G. M.T.
Asimismo al folio 15 de la presente causa corre inserto Inspección Nº 2476, practicada por los funcionarios Héctor Gamez y José Araque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección vía pública, calle principal, Bario El Camping, Santa Ana, municipio Córdoba del Estado Táchira, no encontrándose nada de interés criminalistico.
Igualmente al folio 19 de las actas procésales, corre agregado Entrevista, de fecha 14-07-2003, efectuada a la ciudadana Nelly Ziomara Hernández González, quien expuso entre otras cosas que se encontraba en casa de la vecina, cuando le informaron que habían dos niñas peleando, se dirigió al sitio como a media cuadra, que encontró a su dos hijas peleando con otras dos niñas, procediendo a separarlas y llevándolas para su casa.
Al folio 20 de las actas procésales corre agregada Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario José Araque Bohorquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante al cual informa haberse trasladado hasta la sede de la Medicatura Forense, a fin de ubicar el resultado del reconocimiento medico legal efectuado a la ciudadana .G.G.M.T., verificando u en el libro de registros no se había presentado la prenombrada victima.
Por ultimó corre inserto Oficio Nº 9700-164-5037, de fecha 13-09-2005, inserto al folio 21 de la presente causa, suscrito por la Medico Forense Rosa Guerrero de Arellano, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual informa que la ciudadana G.G.M.T., no se presento en ese despacho a fine de ser valorada por el medico forense.
Ahora bien, del resultado de la investigación, se evidencia que no existen pruebas de la participación de la adolescente en el hecho investigado, por cuanto consta que la víctima ciudadana G.G.M.T, no se presento en la Medicatura Forense a fin de ser valorada por el Medico Forense.
De lo antes referido considera quien juzga que, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en razón de que no se les puede atribuir el delito de Lesiones Personales Intencionales, por cuanto no corre agregado el correspondiente Reconocimiento Medico Legal, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:30 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Penal Nº 1C-1.533/2.005
DEDR/fflm.-