REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes diecinueve (19) de Diciembre del 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17ª: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA
LOPNA )
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Ana Celis Rodríguez
SECRETARIO DE CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina


En horas de audiencia del día de hoy lunes diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil cinco, siendo las 11:30 de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Especializada en0 Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente, la Defensora Privada, Abogada Ana Celis Rodríguez, y el Secretario del Tribunal, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.B.G.; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 Ejusdem, en perjuicio de la FE PÚBLICA; y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.B.G.. Solicita igualmente se califique la aprehensión de los adolescentes como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Abreviado. Así mismo, solicitó como medida cautelar las establecidas en el artículo 582 literales “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó libre de coacción y apremio, que sí deseaba hacerlo, quien expuso: “Nosotros estábamos en Barrio Obrero en una fiesta, agarramos todos y nos fuimos por el Centro a la altura de la calle 9, por Lidotex, estábamos comiendo unos perros calientes, y llegaron dos chamos que nos intentaron robar la botas, nosotros no les pegamos al carrito de perro calientes, después bajaron dos señores y esos chamos se fueron a robar a los señores, uno no se quiso dejar y se empezaron a dar golpes y uno de ellos le pegó con una botella en la cabeza y no se la partió, y el otro señor salió a pegarle a todos los demás y después se nos vino a nosotros, éramos cinco, por la tarima nos paró una comisión de la policía vial y a ellos los agarraron, los pegaron contra la pared y los revisaron y uno de ellos trabaja en el Bulevar los mangos, y ese día él acabada de cobrar la quincena y tenia la cantidad de ciento sesenta mil bolívares en billetes de diez mil y la dueña del Bulevar, bajó la constancia de la quincena, yo me acerqué con los otros dos donde estaban ellos y los señores agraviados me vieron y no dijeron nada, a ellos los trasladaron y nosotros agarramos un taxi para ver donde los llevaban y fuimos para la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y ellos no estaban, después fuimos para la Municipal en La Ermita y preguntamos por los chamos y que iba a pasar con ellos, les pedimos el teléfono de la mamá para que estuvieran al tanto y nos quedamos afuera para que lo trasladaran para la Dirsop y salió uno de los señores que golpearon y me señaló a mi y me dijo que yo también estaba metido en ese problema, eso fue como a las nueve de la mañana y me agarraron los policías y me metieron a mi, los mismos policial llegaron y dijeron que yo, porque que yo estaba afuera tranquilo y el señor decía que el fue y llegó y me dijo que si yo le daba los ciento cincuenta mil bolívares me dejaba ir y yo le dije que no tenia plata, y lo de la cédula yo me la encontré tirada en el piso y yo la metí en la cartera junto con mi carnet estudiantil, la policía cuando me agarró me pidió cédula y yo dije que no tenia porque estaba en la casa y me revisaron la cartera y sacaron la cédula y me dijeron que esa cédula era mía que revisaran bien, que en el carnet estaban todos los datos y después me trasladaron para la Dirsop, con los datos de Luna Montalban, yo nunca cargo mi cédula porque siempre se me pierde.” Seguidamente, le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada Ana Celis Rodríguez, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa, y expuso que consta en el acta policial que mi representado no fue detenido en el momento de los hechos, sino después en la policía municipal, que su representado es un muchacho estudiante, y consignó las constancia de notas de estudio; que él tiene residencia fija y vive con su padres, solicitando una medida cautelar en el presente proceso y que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Terminó la exposición de las partes siendo la 12:45 minutos de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar el dispositivo de la decisión por auto separado.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO





(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.





ABG. ANA CELIS RODRIGUEZ
DEFENSORA PRIVADA





ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL




CAUSA PENAL Nº 1C-1548/2005
DEDR/fflm.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes diecinueve (19) de Diciembre del 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17ª: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Ana Celis Rodríguez
SECRETARIO DE CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente LUIS BERNARDO PÉREZ LEAL, lo alegado y solicitado por la Defensora Abogada Ana Celis Rodríguez, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no está prescrita y que el hecho investigado en la presente causa es de orden público.
Igualmente se observa que el adolescente fue presentado dentro del lapso que al efecto establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se encuentra en buenas condiciones físicas generales.
Así mismo, se observa del acta policial inserta a los folio 4 y 5 de la presente causa, que siendo aproximadamente la 5:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la zona comercial, a la altura de la Séptima Avenida, observaron a unos ciudadanos que emprendían veloz carrera, por la avenida al dar la voz de alto se detuvieron inmediatamente, el cual a uno de ellos tenia una herida en la cabeza, practicando inspección personal a los ciudadanos M.A.D.G., de 25 años de edad, en compañía del ciudadano E.B.G., de 40años de edad, quien presentadaza una herida en la cabeza, quien manifestó que la herida se la habían producido con un pico de botella de vidrio, al momento que le pretendían robarle la cantidad de 150.000,00 Bolívares en dinero en efectivo, que le habían cancelado por su trabajo de mesonero. Seguidamente se le practico inspección corporal a los siguientes ciudadanos C.S.F.V.M., de 21 años de edad, a quien se le incautó de su bolsillo la cantidad de 150.000,oo Bolívares, cada uno con los siguientes seriales: C:42769828, C73135809, DO4927643, B22250768, C85387916, B68096444, D10423303, B23379016, C18812770, C57719001, D28351810, C10831389, C62312013, B07496071 y C46790564, se encontraba en compañía del ciudadano L.T.C.R., de 22 años de edad, trasladándolos hasta el comando policial; que cuando el ciudadano M.A.D., culminó la denuncia, regresó e informó que uno de los ciudadanos, que lo había robado se encontraba en la parte de afuera de la Policía, motivo por el cual fue interceptado e identificado como I.L.J.M.. Posteriormente, se hizo presente la ciudadana Ana Trinidad Leal Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 9.242.640, quien manifestó ser la madre del último de los prenombrados y que su verdadera identidad era (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), consignando la respectiva cédula de identidad N° 19.135.008.
Asimismo, al folio 6, de la presente causa corre agregado Oficio PSCV-0817-05, de fecha 18-12-2005, dirigido al Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que ordena se practique un reconocimiento Medico Legal al ciudadano B.G.E., venezolano.
Al folio 7 y su vuelto, consta Acta de Denuncia de fecha 18/12/2005, realizada por el ciudadano E.B.G., quien entre otras cosas manifestó, que venia con su compañero de trabajo Dicson Méndez, bajando por Lidotex, cuando se acercaron varios jóvenes y les dijeron contra la pared cuando tres de ellos lo lanzaron al piso golpeándolo y le partieron una botella de cerveza en la cabeza, sacándole la plata del bolsillo, más o menos como ciento cincuenta mil bolívares y un bolso marrón, saliendo corriendo y dos de ellos se quedaron revisando el bolso, cuando el compañero los siguió y vieron a los policías detuvieron a los agresores, trasladando al comando y luego al Hospital Central donde le colocaron dos puntos de sutura y le realizaron una radiografía.
A los folios 9 al 12 corre agregada copia simple de doce billetes de la denominación de diez mil bolívares.
Igualmente al folio 13 de la presente causa corre agregado Oficio N° PSCV0819-05, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde solicita experticia de avaluó real, a la evidencia que se describe a continuación: un bolso de color marrón con varios compartimiento y cierres.
Por ultimo corre inserto al folio 14 de la presente causa Oficio N° PSCV0819-05, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde solicita experticia de Autenticidad y Falsedad, a la siguientes evidencia 15 billetes de la denominación de diez mil bolívares con los siguientes seriales: C:42769828, C73135809, DO4927643, B22250768, C85387916, B68096444, D10423303, B23379016, C18812770, C57719001, D28351810, C10831389, C62312013, B07496071 y C46790564.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la flagrancia en la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, al ser señalado por la víctima como una de las personas que bajo amenazas y golpes lo había robado, amén de que se identificó con otro nombre; hechos estos que configuran la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.B.G.; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 Ejusdem, en perjuicio de la FE PUBLICA; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.B.G.; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público; y se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante Fiscal, en el sentido, de imponer a los adolescentes medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “f” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien decide declara parcialmente con lugar dicha petición; quedando sujeta la libertad del adolescente a las siguientes condiciones: 1.- Someterse al ciudadano vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se orden levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización por parte del Tribunal. 4.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima, sin menoscabo al derecho a la defensa; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” “c” “d” y “f” de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 18/12/2005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figuran como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.B.G.; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 Ejusdem, en perjuicio de la FE PÚBLICA; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.B.G.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, peticionada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta la libertad del adolescente a las siguientes condiciones: 1.- Someterse al ciudadano vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se orden levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin el debido permiso. 4.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima, sin menoscabo al derecho a la defensa; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” “c” “d” y “f” de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
CUARTO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra.
QUINTO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: ORDENA NOTIFÍCAR a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 1:00 de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.548/2.005
DEDR./fflm.