REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, domingo, dieciocho (18) de Diciembre de 2005

195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la
Lopna.
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Lissett Fiorella Depablos Guerrero
VICTIMA: D.E.Q.C,
SECRETARIA Abg. Perlita Del Mar Mendoza Sosa
DE GUARDIA:


En la guardia del día de hoy, domingo dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), siendo las 12:45 del mediodía, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.E.Q.C.. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimoséptima Encargada del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero; y la Secretaria de guardia Abogada Perlita Del Mar Mendoza Sosa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a quien la Fiscalía le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.E.Q.C.; por lo que solicitó se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario; así mismo, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de las previstas en los literales “g” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, si deseaba declarar, manifestando que no deseaba hacerlo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado Lissett Fiorella Depablos Guerrero, quien expuso en forma oral su alegatos de Defensa, solicita procedimiento ordinario e igualmente solicita para el adolescente medida cautelar de las previstas en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terminó la exposición de las partes siendo las 1:00 minutos de la tarde. De inmediato, la ciudadana Juez procede a dictar el dispositivo de la presente decisión por auto separado.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO



IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO



P.I P.D






ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA DE GUARDIA












Causa Penal Nº 1C-1547/2005
DEDR/pdmmd.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, domingo, dieciocho (18) de Diciembre del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Lissett Fiorella Depablos Guerrero
VICTIMA: Dora Evelia Quemba Castro
SECRETARIA Abg. Perlita Del Mar Mendoza Sosa
DE GUARDIA:

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, se desprende que en fecha sábado 17 de diciembre de 2005 siendo las 06:10 minutos de la tarde se encontraba realizando labores de patrullaje en la Unidad P-604 los funcionarios policiales Cabo 1ro 1563 Montañez Ruiz Florencio, en compañía del Cabo 2do 202 Agelvis Hernández Oswaldo, por el sector de Guarumito, cuando se les acercó un vehículo tipo camioneta Hilux conducida por un ciudadano en compañía de una ciudadana de nombre D.E.Q.C., quien les informó que en la finca San Antonio del Clare, propiedad de la misma, tenía capturado el administrador a un adolescente que trabaja como ordeñador en la finca, ya que le había cometido un robo de Bolívares UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL con CIENTO VEINTE, (Bs. 1.448.120.00), seguidamente procedieron a trasladarse al lugar en compañía de la ciudadana, donde al llegar a la finca observaron a un adolescente que lo tenían sentado en un sofá ubicado en la parte interna de la finca, en compañía del administrador de la finca de nombre RINCÓN RIVERA NILSO y una ciudadana como testigo de nombre OVIEDO RAMIREZ ANGELICA CONSTANZA, quienes les informaron que el adolescente que se encontraba sentado les había robado la cantidad de 1.448.120.00 Bolívares, y que el mismo había sido capturado por el administrador en el sector del Mercado Municipal de La Fría, portando una bolsa color azul con rayas plateadas contentiva de un pantalón jeans color azul, una camisa negra, dos billeteras color negro y un par de zapatos nuevos color marrón y que igualmente cuando fue trasladado a la finca, y le realizaron una requisa por parte del ciudadano Nilso Rincón, le encontró la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 894.000.00) en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón, seguidamente procedieron a detenerlo a a trasladarlo al Comando Policial de La Fría, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) consta Acta de denuncia, de fecha 17 de diciembre del año dos mil cinco (2005), realizada por la ciudadana D.E.Q.C., quien manifestó entre otras cosas, que en el día 17 de diciembre en horas de la tarde la llamaron por teléfono informándome que el muchacho que trabaja en la finca como ordeñador le había robado la plata del producto de la venta de la leche y que se trasladara para la finca, en el momento en que se trasladaba en la camioneta visualizo una unidad de la policía a quien le informó lo sucedido.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1°) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2°) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado fue detenido por el ciudadano RINCÓN RIVERA NILSO administrador de la finca, cuando el adolescente se encontraba gastando el dinero producto del hurto, quien dio aviso a las autoridades policiales para que procedieran a su aprensión y además se le encontraron evidencias que hacen presumir su participación en el mismo; por cuanto presuntamente incurrió en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.E.Q.C.; en consecuencia, en criterio de quien decide, si se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley, para decretar flagrante la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena continuar el presente proceso, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación a la solicitud Fiscal, en el sentido, de que le sean impuestas al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, contenidas en los literales “g” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera que la medida cautelar contenida en el literal “g” puede ser sustituida con la imposición de otras medidas menos gravosas, razón por la cual declara parcialmente con lugar dicha solicitud e impone como medida cautelar, las contenidas en los literales “c”, “d” y “f”, Ejusdem, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio García de Hevia y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal; a cuyo efecto se ordena librar oficio al mismo. 2.- Prohibición de salir del territorio del Estado Táchira, sin autorización de este Juzgado. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, del hecho ocurrido el día 17/12/2005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.E.Q.C.; por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron la Representante del Ministerio Público y la defensa.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), de conformidad con los literales “c” “d” y “f”el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , quedando obligado a: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio García de Hevia y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal; a cuyo efecto se ordena librar oficio al mismo. 2.- Prohibición de salir del territorio del Estado Táchira, sin autorización de este Juzgado. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa.
CUARTO: LÍBRESE la correspondiente Boleta de Libertad del Adolescente.
QUINTO: ORDENA OFICIAR Juzgado del Municipio García de Hevia.
SEXTO: SE ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 1:50 minutos de la tarde.

Causa Penal Nº 1C-1.547/2.005
DEDR/pdmms.