REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, sábado (17) Diciembre del 2.005

195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR: Abg. Lissett Fiorella Depablos Guerrero
VICTIMAS: E.E.S.U.
W.A.C.A.
D.J.G.A.
SECRETARIA: Abg. Perlita del Mar Mendoza Sosa

En la guardia del día de hoy, sábado diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil cinco, siendo las 4:10 de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presente en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, el adolescente imputado OMAR ORLANDO CHACÓN ESCALANTE, previo traslado por el órgano legal correspondiente, la Defensora Pública Especializado, Abogado Lissett Fiorella Depablos Guerrero y la Secretaria de guardia, Abogado Perlita Del Mar Mendoza Sosa. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de E.E.S.U., W.A.C.A. y D.J.G.A. y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 272 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Solicitando se califique la aprehensión del adolescente como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Abreviado. Así mismo, solicitó como medida cautelar las establecidas en el artículo 581 literales “a” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien manifestó libre juramento, coacción y apremio que no deseaba hacerlo. Seguidamente, le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializada, Abogado Lissett Fiorella Depablos Guerrero, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa y solicitó para el adolescente una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 582 en virtud de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia que rigen el proceso penal. Terminó la exposición de las partes siendo las 4:35 horas de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar el dispositivo de la decisión por auto separado.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO



(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO




ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICO



ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA DE GUARDIA



CAUSA PENAL Nº 1C-1546/2005
DEDR/pdmms.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, sábado diecisiete (17) de Diciembre del 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO

Juez Provisorio: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 17°: Abg. Isol Abimilec Delgado
Adolescente
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Defensor: Abg. Lissett Fiorella Depablos Guerrero
Víctimas: E.E.S.U.
W.A.C.A.
D.J.G.A.)
Secretaria: Abg. Perlita del Mar Mendoza Sosa
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente OMAR ORLANDO CHACÓN ESCALANTE, lo alegado y solicitado por la Defensora Abogado Lissett Fiorella Depablos Guerrero, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el delito investigado es de acción pública.
Igualmente se evidencia, que el adolescente investigado fue presentado ante el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se encuentra en buenas condiciones físicas generales.
A los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, consta Acta Policial de fecha 16-12-2005, en la cual el funcionario policial Cabo Segundo Placa 027 Juan Oberto Fandiño, dejó constancia entre otras cosas, de que siendo las 08:30 de la noche, para el momento que cubría el servicio de alcabala móvil en el sector de la Zona Industrial de Paramillo, frente al Banco Mercantil, acompañado de los efectivos: Distinguido 1564 Gerson Molina y 1993 Reiner Ramírez, Agentes 2453 Carlos Velazco y 2638 Oswaldo Duarte, cuando pasó un taxista que no les fue posible identificar, quien les informó que recientemente se habían robado un taxi de la línea Araguaney y que era un Nova año 73, no habían transcurrido cinco minutos cuando avistaron que se acercaba al punto de control un vehículo con dichas características y por tal circunstancias ordenaron tomar las medidas del caso con la finalidad de procurar la inmovilización del vehículo, verificar su conductor, ocupantes y contenido dentro del mismo, por tal motivo se ordenó al conductor parar la marcha y apagar el vehículo y a sus ocupantes quienes portaban gorras y mostraron una actitud nerviosa e incluso temblorosa, que se les ordenó que se bajaran y se ubicaran sobre la calzada de la vía y se pusieran con las manos en la cabeza, a fin de garantizar la integridad física de los efectivos actuantes, en ese momento llegó un taxi de la Línea Araguaney y se paró justo en el punto de control y se bajó un ciudadano quien dijo que en ese carro se movilizaban tres personas que los acababan de robar en el local comercial DI TOTO C.A y que estaban armados, por tal motivo ordenaron solicitar la colaboración a tres ciudadanos que se encontraban frente al punto de control para que sirvieran como testigos de procedimiento y se procedió a la requisa con las medidas de seguridad del caso, y al proceder a la revisión del pasajero del lado delantero derecho (copiloto) le fue encontrado a nivel de la pretina un arma de fuego tipo pistola, marca EAA CORP-HIALEAH-FLA, modelo EA380, color plateada, con tapas de madera serial CAT6665, con su cargador contentivo de ocho (08 balas calibre 380, marca CAVIM sin percutir, en sus bolsillos le fue encontrada gran cantidad de dinero, dicho ciudadano quedó identificado como J.G.C.A, de 18 años de edad; al conductor del vehículo al ser revisado, le fue encontrado en los bolsillos gran cantidad de dinero y cuatro cesta tickets de ACCOR, uno por la cantidad de Bs. 12.350 a nombre de Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, y otro de Bs. 7.350 a nombre de M.S.D.S TACHIRA y otro por la cantidad de 6.175, dicho ciudadano quedó identificado como O.O..CH.E, acto seguido procedieron a la revisión del vehículo, siendo encontrado en el piso a nivel de del asiento trasero lado derecho, un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca PANAIMA, calibre 12, serial 72668 contentiva en su recamara de un cartucho sin percutir marca U.R.R ESPAÑA calibre 12, al lado de la escopeta estaba una bolsa plástica de color azul y blanco contentiva de monedas de diferentes denominaciones, al proceder al conteo del dinero encontrado este se inventarió en presencia de los testigos de la siguiente manera: siete (07) billetes de la denominación de Veinte mil Bolívares (20.000), treinta y cuatro (34) billetes de la denominación de cinco mil Bolívares (5.000.00), cuarenta y dos billetes (42) de la denominación de dos mil Bolívares (2000), sesenta y nueves (69) billetes de la denominación de mil Bolívares (1000), cinco (05) billetes de la denominación de quinientos Bolívares (500), cien monedas (100) de la denominación de cien (100) bolívares, quinientos noventa y nueve monedas de la denominación de cincuenta (50) Bolívares. En cuanto al vehículo quedó particularizado de la siguiente manera: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Nova, Año: 1973, Serial de Carrocería 1X64DCV100282, Placas ANO 68T, motor 1.6, color blanco, con aviso de Taxi Línea Araguaney, debido de que al sitio se hizo presente un ciudadano quien manifestó que los ciudadano y el adolescente detenidos así como el vehículo retenido, estaban involucrados en el robo que se había cometido recientemente en el local comercial DI TOTO C.A, y se procedió a identificarlo como J.A.C. empleado del comercial DI TOTO C.A, posteriormente se trasladaron a la comercial DI TOTO C.A, donde se entrevistaron con las víctimas quienes quedaron identificadas como D.JGR.A., W.A.C.A., procediendo al trasladar a los ciudadanos detenidos a la Comandancia a fin de recibir las respectivas denuncias, seguidamente se apersonó un ciudadano quien dijo ser el propietario del vehículo taxi retenido, quien manifestó que en el momento en que atendía una carrera solicitada por los tres jóvenes, fue encañonado sometido, luego amordazado y maniatado con cinta adhesiva y dejado abandonado en un barranco, quedando identificado como E.E.S.U., una vez materializado el traslado de los tres jóvenes se procedió a verificar el estado legal de las armas así como los posibles registros policiales que pudieran registrar los ciudadanos, siendo informados que con el serial que presenta la pistola retenida aparece registrada una escopeta marca SALAVERRIA, solicitada por hurto por ante la Delegación de Guarenas de fecha 28/12/1987.
Al folio seis (06) riela Entrevista N° 1040, realizada al ciudadano L.A.L.M., quien manifestó entre otras cosas, que a eso de las 8:30 iba para su casa y cerca había una alcabala móvil de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y los efectivos detuvieron a un taxi color blanco Nova, del carro se bajaron tres personas y se tiraron al piso en ese momento se le acercó un policía y le pidió el favor que sirviera de testigo del procedimiento que estaban realizando él y dos compañeros de nombre S.M. y W.G. y los llevaron hacía donde estaban los tres muchachos con las manos en la cabeza y comenzaron a revisarlos encontrándoles gran cantidad de dinero y una pistola plateada, luego revisaron el carro y consiguieron una escopeta recortada de las que usan los vigilantes privados, los efectivos les dejaron que esas personas habían robado el carro y luego habían robado un local comercial.
Asimismo, al folio siete (07) de la causa consta Entrevista N° 1041, del 16 Diciembre del 2005, realizada al ciudadano J.A.C., quien manifestó que se encontraba en el comercial DI TOTO C.A ubicado en la avenida principal de Palo Gordo, N° 01-65 en el cual es el encargado, cuando se disponía a cerrar el establecimiento como de costumbre se detuvo un vehículo taxi de color blanco de la Línea Araguaney del cual se bajaron dos muchachos jóvenes, que los dos sacaron un arma de fuego cada uno y apuntaron al vigilante que monta seguridad en la comercial y le quitaron el arma de fuego de reglamento, fue cuando esos dos sujetos se introdujeron en el local y sometieron a las cajeras y les preguntaron a las cajeras que donde estaban los dos millones y que si no les decían, les iban a pegar un tiro fue cuando comenzaron a revisar las cajas registradores y todo el dinero que había en ellas lo iban metiendo en una bolsa, estos dos muchachos salieron corriendo hacía el taxi que los esperaba en la parte de afuera, se montaron los dos y el taxi arrancó hacía la Zona Industrial de Paramillo.
Igualmente, al folio 0cho (08) de las actuaciones riela Denuncia N° 1042, de 16 Diciembre del 2005, realizada por ciudadano E.E.S.U., quien entre otras cosas, manifestó que estaba trabajando como de costumbre en el sector denominado La Toica, tres personas pidieron el servicio hacia el sector del ambulatorio, se montaron atrás y uno adelante, emprendió marcha y cuando iba como a una cuadra el que iba al lado derecho y el que estaba detrás le apuntaron con una pistola y le dijeron que se quedara quieto y le ordenaron que llevara el carro hasta el sector El Boquerón, una vez allí le ordenaron que detuviera la marca y le taparon la boca y le amarraron las manos y lo tiraron por un barranco, luego escuchó cuando se fueron en el carro, que logró soltarse y consiguió salir a la calle y fue cuando pasaba su primo Pedro Urbina quien trabaja como taxista y le contó lo ocurrido y el alertó por el radio de su carro que lo habían robado tres personas.
Al folio nueve (09) de la presente causa, consta Denuncia N° 1043 de fecha 16 de Diciembre de 2005 formulada por el ciudadano W.A.C. A., quien entre otras cosas, manifestó que se encontraba en sus labores de trabajo diario ya que se desempeña como vigilante privado en el local comercial DI TOTO C.A, cuando llegó un taxi de la Línea Araguaney del cual se bajaron dos ciudadanos uno con un arma de fuego en mano se fueron hasta el lugar donde el estaba, lo agarraron por el cuello y le dijeron textualmente “quédese quieto que esto es un atraco” que no intentara nada porque lo iban a matar y fue cuando uno de los dos sujetos le despojó del arma de reglamento seguidamente se introdujeron al local comercial y comenzaron a someter a las cajeras apuntando a todo el mundo con las pistolas, agarraron todo lo que había en las cajas registradoras que era dinero, tickets cesta mientras él observaba todo tirado en el piso, y en la parte de afuera los espera el taxi, que salieron y se llevaron una bolsa azul y la escopeta de servicio y se fueron vía Paramillo posteriormente comunicaron al dueño de la comercial y a la policía.
Igualmente corre inserta al folio diez (10) Entrevista N° 1044 de fecha 16 de Diciembre de 2005, formulada por el ciudadano J.T..R., quien manifestó entre otras cosas, que eran aproximadamente las 8:00 a 8:30 horas de la noche, se encontraba en la Zona Industrial de Paramillo frente al Banco Mercantil, estaba esperando el transporte porque iba para su casa cuando se percató que unos funcionarios policiales se encontraban en un operativo, cuando ordenaron que se detuviera un vehículo taxi de la Línea Araguaney, y del mismo hicieron bajar a tres ciudadanos y procedieron a revisarlos y les consiguieron gran cantidad de dinero y a su vez los funcionarios encontraron una pistola plateada y tenía escondida un arma de reglamento de las que usan los vigilantes, los funcionarios se le acercaron y le pidieron su colaboración para les sirviera de testigo del procedimiento que estaban realizando.
Al folio doce (12) corre inserta Denuncia N° 1046 de fecha 16 de Diciembre de 2005, formulada por la ciudadana D.J.G.A., venezolana (adquirida), quien manifestó entre otras cosas, que trabaja en la comercial DI TOTO C.A, cuando se preparaba para cerrar el local de repente entraron dos muchachos que tenían sometidos al vigilante y al empacador y los hicieron tirar al piso y dijeron que era un atraco y comenzaron a amenazar con una pistola plateada y la escopeta que le habían quitado al vigilante, les pidieron que abrieran las cajas y les entregaran el dinero y les pedían los millones que supuestamente habían escondido, le golpearon la cabeza con la cacha y le pidieron que entregara el efectivo y los tickets luego salieron corriendo llevándose el producto de las ventas, y supe que se habían montado en un taxi y de inmediato llamamos a la policía.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible; estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la flagrancia en la detención del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, poco después de la comisión del hecho punible, en compañía de otros dos ciudadanos, dentro del vehículo que fuera despojado al ciudadano E.E.S.U., con armas y evidencias que hacen presumir su participación en el mismo, hecho éste que configura la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de E.E. S.U., W.A.C.A. y D.J.G.A., respectivamente, y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 272 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público; y se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante de la representante del Ministerio Público, en el sentido, de que se le imponga al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como medida cautelar LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo peticionado por la defensora en el sentido de imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal, y sin lugar la solicitud de la defensa; con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a los demás actos del proceso, atendiendo a la entidad de los delitos imputados al adolescente, los cuales fueron realizados con violencia y a mano armada, razón por la cual este Tribunal Decreta la Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto existe temor fundado de obstaculización de pruebas, así como riesgo para las víctimas y testigos del hecho. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de E.E.S.U., W.A.C.A. y D.J.G.A. y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 272 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar efectuada por la representación fiscal, contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese la respectiva boleta de Prisión Preventiva de Libertad.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido, de no imponer su defendido una medida cautelar sustitutivas de la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 4:30 de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 1C-1.546/2.005
DEDR/pdmms.