REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la guardia del día de hoy, sábado diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil cinco, siendo las 05:00 de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Isol Abimilec Delgado, contra los adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec, los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente, la Defensora Pública Especializada, Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, y la Secretaria de Guardia, Abogado Perlita del Mar Mendoza Sosa. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quienes la Fiscalía les imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y LESIONES PERSONALES previstas en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.E.H.; asimismo refiere que se encuentra agregado a la causa en un folio útil oficio Nº DIV/INTOFC. 1047-A de fecha 17 de Diciembre del 2.005, en el cual se ordena la práctica del Reconocimiento Médico Legal (Físico) a la ciudadana M.E.. Solicita igualmente se califique la aprehensión de los adolescentes como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Abreviado. Así mismo, solicitó como medida cautelar las establecidas en el artículo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le impuso a los adolescentes imputados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándoles si deseaban declarar, quienes manifestaron libres de coacción y apremio, que sí deseaban hacerlo; acto seguido y conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a tomarles declaración por separado; haciendo en primer lugar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Primero éramos un grupo grande nosotros íbamos caminando hacia la Iglesia a la Misa de Aguinaldos, el problema se formo cuando íbamos ya casi en el rancho de Esteban, fue donde se formo el problema que llego la policía porque nos iban a montar a nosotros si nosotros no habíamos hecho nada, entonces nos pidieron la cedula y llamaron mas cavas para montarnos porque éramos un grupo grande y agarraron a nosotros y un chamo mayor de edad, y nos llevaron para donde fue el problema y la señora dijo que éramos nosotros es todo”. Seguidamente, rindió declaración el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Nosotros estábamos tranquilos tomando llego la hora ya de irnos para la Iglesia y entonces prendimos marcha y como es costumbre agarramos latas y empezamos a dar vueltas por el barrio para despertar a la gente como es costumbre, y entonces salio una señora a pelearnos por la bulla que estábamos haciendo y nosotros y otro grupo, nos fuimos por la avenida en dirección a la Iglesia pero todavía no había sucedido nada, cuando íbamos por la panadería empezaron a lanzar botellas y piedras un grupo que estaba delante de nosotros y otro atrás de nosotros, cuando llegamos al rancho de Esteban llega la patrulla y todos salen corriendo y nosotros seguimos caminando, y como nosotros fuimos los únicos que nos quedamos caminando normal, nos pararon a nosotros y nos resistimos porque nosotros no teníamos nada que ver y los otros chamos se habían ido y nos habían dejado a nosotros solos después nos llevaron para donde la señora que supuestamente golpearon y ella fue para la comandancia e identificó a tres de nosotros y a dos no, que eran los pequeños, es todo”. Seguidamente, se le tomó la declaración al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Nosotros estábamos ahí casi toda la gente de la popita y todo el mundo estaba tomando y amanecido y estaban todos locos la gente de la popita y de repente nos vamos para la iglesia, y en el rancho de Esteban nos llega la policial, e iba todo el mundo y nos paran a nosotros mas nada los otros salieron corriendo y nos dicen que nos montemos a la patrulla y nosotros le dijimos que porque que nosotros que habíamos hecho, y la gente también decía que porque nos iban a llevar pero al final nos llevaron, es todo”. Por último, rindió declaración el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Eran como las cinco de la mañana había mucha gente en la calle, por la Misa de Aguinaldo de La Popita y estaban amanecidos, y bajamos para la Misa como a las cinco y cuarenta y bajamos todos, entonces el problema fue en La Popita y estábamos llegando a la Iglesia y nosotros nos resistimos, había mucha gente, y nosotros dijimos que por qué nos iban a montar y entonces nos llevan para La Popita, y de ahí nos llevan para el albergue, es todo”. Seguidamente, le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa y solicitó al Tribunal se desestime la calificación de flagrancia en cuanto al delito de lesiones, porque no consta en acta el reconocimiento medico forense, en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, deja la calificación de flagrancia al criterio del tribunal, solicitando se siga por el procedimiento ordinario, y solicito las medidas cautelares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terminó la exposición de las partes siendo la 05:30 minutos de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar el dispositivo de la decisión por auto separado.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ADOLESCENTES IMPUTADOS


(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)





(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)





ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA



ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA DE GUARDIA


CAUSA PENAL Nº 1C-1545/2005




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, domingo diecisiete (17) de Diciembre del 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17ª: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Lissett Fiorella Depablos Guerrero
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Perlita Del Mar Mendoza Sosa

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), lo manifestado por los adolescentes investigados, lo alegado y solicitado por la Defensora Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta a los folio 4 y vuelto de la presente causa, se desprende entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada del día 17-12-2.005, los funcionarios Policiales C/2DO 1721 GUERRA MORA ALLENDER y AGTE 2619 DENNYS VARGAS, se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-574, por los alrededores de del sector Pueblo Nuevo, cuando recibieron reporte de la central de patrullas y les indicaron que se trasladaran a al sector de la Popita específicamente en la carrera 4, ya que en ese lugar había un grupo de personas lanzando botellas y piedras a las residencias de ese sector, se dirigieron al sitio antes indicado y a la altura de la Avenida Ferrero Tamayo, visualizaron a un grupo de ciudadanos los cuales se encontraban tratando de arrancar los materos que se encuentran como ornato en la isla de la mencionada avenida, procediendo a intervenir policialmente a cinco ciudadanos con el fin de evitar el daño a los materos, abalanzándose estos contra la comisión policial, vociferando palabras, oponiendo resistencia en todo momento, logrando controlar la situación les manifestaron sus sospechas relacionada con la tenencia de objetos prohibidos solicitándoles su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal en cada uno de ellos no encontrando nada de interés policial, manifestándoles la causa de la detención, se introdujeron a los ciudadanos en la unidad patrullera, y en ese momento se presentaron dos personas quienes quedaron identificadas como M.E.H. y el ciudadano C.O.E., residenciado en la misma dirección, quienes al ver a los ciudadanos que estaban dentro de la patrulla, los reconocieron como las personas que habían lanzado piedras y botellas a sus residencias, siendo trasladados hasta la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Asimismo, al folio 5 y su respectivo vuelto, consta Acta de Denuncia de fecha 17/12/2005, realizada por la ciudadana M.E.H., quien entre otras cosas manifestó, que a eso de las 3:00 horas de la madrugada se encontraba en su casa cuando un grupo de jóvenes estaba quemando pólvora y tirando botellas a sus alrededores y golpeando la puerta de la casa, y como a las 05:00 de la mañana llegaron nuevamente estos ciudadanos, golpearon la puerta muchas veces, les decían muchísimas groserías de que iban a quemar la casa, para ese momento se encontraba con ella un hermano de nombre C.O.E.H. y su mamá A.H.E., y cuando estos ciudadanos gritaban groserías y comenzaron a tirar botellas en el interior de la casa y una de ellas le cayó en la espalda cuando protegía a su mamá para que no le cayera a ella la botella, fue cuando llamo al 171 para reportar este hecho.
Al folio 6 de la causa riela Acta de Denuncia, de fecha 17/12/2005, realizada por el ciudadano C.O.E., quien manifestó entre otras cosas que a eso de las 03:00 de la mañana iba llegando a la casa de su mamá, cuando fue golpeada la puerta principal de la casa junto a un portón que esta en la esquina de la misma, luego a eso de las 5:00 horas de la mañana, un grupo de jóvenes arremete por segunda vez , causando daños a la puerta de la casa, en ese momento salió para ver que era lo que ocurría y se dirigió al grupo de jóvenes y les dijo que se fueran a molestar a su casa y en ese momento se viene el grupo completo integrado por 20 ciudadanos de los cuales 10 eran encapuchados con botellas de vidrio en sus manos y embriagados, y una de las respectivas botellas impactó en la espalda de su hermana de nombre M. E.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la flagrancia en la detención de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, al ser sorprendidos tratando de arrancar los materos que se encuentran como ornato en la avenida Ferrero Tamayo y opusieron resistencia a la comisión policial, hecho éste que configuran la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y LESIONES previstas en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.E.H.; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público; y se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Representante Fiscal, en el sentido, de imponer a los adolescentes medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara con lugar la petición de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, efectuada por la representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 17/12/2005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figuran como imputados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por encontrarse presuntamente implicados en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y LESIONES PERSONALES previstas en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.E.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, peticionada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, a favor de los adolescentes imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 3.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 4.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia quedan obligados a: Primero: Presentarse cada 15 días ante el Tribunal o cada vez que sean citados, notificados o requeridos. Segundo: Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa.
CUARTO: ORDENA LIBRAR BOLETAS DE LIBERTAD, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra.
SEXTO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: ORDENA NOTIFÍCAR a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 6:50 minutos de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.545/2.005
DEDR./pdmms.