REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, jueves quince (15) de Diciembre del año 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSORA: Abg. Lissett Fiorella Depablos Guerrero
VÍCTIMAS: L.E.N.V.
J.G.B.C.
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Siendo las 11:30 horas de la mañana de hoy, jueves quince (15) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el contenido del segundo aparte del artículo 80 ejusdem, así como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de los ciudadanos L.E.N.V. y J.G.B.C.. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogada Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , previo traslado por el órgano legal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero; y el Secretario del Tribunal Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La ciudadana Juez da inicio al acto, y le advierte a las partes que el la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado. Acto seguido, le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, promoviendo los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS.. Segundo: TESTIMONIALES. Así mismo, solicitó se mantenga las medidas cautelares impuestas por este Tribunal al momento de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 25-09-2005. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con el artículo 622 Ejusdem y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con el contenido del artículo 625 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que sí deseaba hacerlo. A tal efecto, se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo Asumo los hechos.”Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido y la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga la sanción de manera inmediata, es todo.”Presente la víctima ciudadano L.E.N.V., el Tribunal le concedió el derecho de palabra quien manifestó que no deseaba referir nada al respecto.”Terminó la presente audiencia siendo las 11:45 horas de la mañana. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO



IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO




PI PD


L.E.N.V.
VICTIMA


ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA





ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



CAUSA PENAL Nº 1C-1462/2005
DEDR/fflm.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, jueves (15) de Diciembre del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.462/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 31 de Octubre del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)) por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el contenido del segundo aparte del artículo 80 ejusdem, así como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos L.E.N.V. y J.G.B.C. y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 24 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, frente a la sede del estacionamiento comercial “Ferretería BO”, ubicada en el Pasaje Acueducto, entre carreras 24 y 25, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, el adolescente imputado, fue sorprendido instantes después de haber fracturado el vidrio lateral trasero del lado izquierdo del vehículo, marca Daewoo, placas ACM-14T, año 1999, estacionado, propiedad del ciudadano Luis Ernesto Niño Vivas, logrando la aprehensión del adolescente, impidiendo la sustracción del algún objeto, momento después arribo la comisión policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes le practicaron una inspección personal al adolescentes imputado encontrándole en su poder un frontal, para CD, de marca Pionner, en ese instante un ciudadano que no se identifico informo que al frente de la Iglesia El Ángel, había observado un vehículo, modelo Fiat, placas SAP-14º, el cual tenia un vidrio partido, trasladándose al lugar, logrando localizar al propietario de dicho vehículo, el cual presentaba efectivamente uno de sus vidrios laterales partidos, entrevistándose con el ciudadano J.G.B.C., quien reconoció el frontal incautado al adolescente imputado como de su propiedad.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ratificado por su Defensora Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el contenido del segundo aparte del artículo 80 ejusdem, así como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de los ciudadanos L.E.N.V. Y J.G.B.C. y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente acusado REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con el artículo 622 Ejusdem y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con el contenido del artículo 625 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, en tal sentido, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en este acto es idónea y proporcional para el caso que nos ocupa; ello con la finalidad con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación de contribuir con su reinserción en la ciudadanía activa, e igualmente que reflexione acerca de que su conducta transgredió la ley penal, y que debe asumir en lo adelante el comportamiento de una persona que progresivamente irá madurando y con ello mejorar su forma de vida; en consecuencia, dado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), admitió los hechos objeto de la acusación, esta Juzgadora le impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Someterse a charlas de orientación psicológica, en los Servicios Auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 2.- Prohibición de permanecer a altas horas de la noche en la calle y con personas que tenga mal un modo de vida inadecuado; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, CON UNA JORNADA DE TRES (03) HORAS SEMANALES, de conformidad con el contenido del artículo 625 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.
El cumplimiento de la sanción deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuesta, por parte del Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
Se levantan las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas al adolescente mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 25 de Septiembre del 2.005. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 Ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el contenido del segundo aparte del artículo 80 ejusdem, así como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de los ciudadanos L.E.N.V. Y J.G.B.C.; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el contenido del segundo aparte del artículo 80 ejusdem, así como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de los ciudadanos L.E.N.V. Y J.G.B.C., a tenor de lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Someterse a charlas de orientación psicológica, en los Servicios Auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 2.- Prohibición de permanecer a altas horas de la noche en la calle y con personas de conducta inapropiada; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, CON UNA JORNADA DE TRES (03) HORAS SEMANALES, de conformidad con el contenido del artículo 625 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el contenido del segundo aparte del artículo 80 ejusdem, así como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de los ciudadanos L.E.N.V. Y J.G.B.C.
CUARTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:15 horas de la mañana del día de hoy jueves quince (15) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.462/2.005
DEDR/fflm.-