REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
NUMERO CUATRO

195° Y 146°
San Cristóbal, 20 de Diciembre de 2005
EXPEDIENTE: 1455-03-E4
IMPUTADO: GUTIERREZ MONCADA MAXIMILIANO
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
PENA IMPUESTA: 08 AÑOS DE PRESIDIO
SITUACION
JURIDICA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD

Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el Abg. Antonio José Perdomo, en atención a la Decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Tachira, este Tribunal para decidir observa:

I
- En los folios 391 al 403 de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Octubre de 2001, en la cual se condena al ciudadano: GUTIERREZ MONCADA MAXIMILIANO, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Codigo Penal.
- En los folios 38 al 46 de la pieza signada con el Nro. 3, corre inserta Decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Tachira, mediante la cual declara CON LUGAR el recurso de Apelación Interpuesto por el Abg. Antonio Jose Perdomo.

II

Este Tribunal observa que el ciudadano: GUTIERREZ MONCADA MAXIMILIANO, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 del Codigo Penal anterior, en fecha 19 de Octubre de 2001, sentencia que adquirió la condición de Cosa Juzgada luego de haber sido desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación incoado por la defensa.
Conforme a las disposiciones de la norma procesal vigente para el momento bajo el cual fue sentenciado el prenombrado penado la Suspensión Condicional de la Pena procede, por cuanto era regida por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena procede en el presente caso, por cuanto son cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 13 y 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, como son:
- El penado se encontraba en libertad mientras el Ministerio de Justicia realizaba y presentaba el Informe Psicosocial respectivo.
- La pena impuesta no excede de OCHO (08) años.
- El penado no es reincidente.
- El penado no fue condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro.
Al folio 73 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde establece que el penado GUTIERREZ MONCADA MAXIMILIANO posee las condiciones mínimas para permanecer bajo tratamiento socializador extramuro, por cuanto el ciudadano en estudio reúne condiciones psicosociales que garantizan el buen comportamiento dentro del medio familiar y social, estos indicativos son: existencia de una escala axiológica, respeto por la norma, estabilidad familiar y laboral, autocrítica ante hecho, personalidad estructurada, elementos integrales que continúan FAVORECIENDO su permanencia en la sociedad.
Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación. Y asi se decide.

Que por aplicación de la xtractividad regulada en el artículo 553 específicamente el parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal publicado el 14 de Noviembre de 2001, y en virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, al penado: GUTIERREZ MONCADA MAXIMILIANO, Colombiano, de 53 años de edad, Casado, Obrero, residenciado en Aldea Monagas, Sector Aguas Blancas, casa Nro. 1-2 Municipio Libertador, Estado Táchira. De conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: GUTIERREZ MONCADA MAXIMILIANO, conforme lo establece en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones:



1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo y entorno familiar y social.
3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira UNA VEZ POR MES, por el lapso de: TRES (03) AÑOS y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ


MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN

La Secretaria
WILLMER DIAZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° E4-1455-03
MRCV/mfsv