REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Nº 1
San Cristóbal, 05 de diciembre de 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2251


Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por la abogada ROSALBA GRANADOS DE OLIVEROS, actuando en su carácter de defensora del penado WILMER GUSTAVO MORENO, quien dice ser venezolano, indocumentado, nacido el 02-02-1981, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, vereda 2, N° 2-92, detrás del Conjunto Residencial “El Diamante”, Táriba, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 24 de julio de 2004, Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, suscriben acta policial donde dejan constancia que en esa misma fecha, encontrándose de patrullaje preventivo por el sector de Las Vegas de Táriba, se les indicó que debían trasladarse hasta la vereda 2 del sector Santa Eduviges, pues presuntamente se encontraba un ciudadano con un charapo amenazando a los transeúntes; al llegar al lugar, la comisión observó que un grupo de personas tenía amarrado a un sujeto, procediendo a entregarlo, negándose al arresto, mostrando una actitud agresiva por lo que fue necesario ejercer en su contra la fuerza, siendo trasladado al Hospital Fundahosta, donde le diagnosticaron que se encontraba bajo los efectos de una fuerte dosis de presunta droga, quedando identificado como WILMER GUSTAVO MORENO, así mismo consta en actas, denuncia interpuesta por el ciudadano FERMÍN OROZCO, quién expuso los hechos de los cuales fue víctima, ejecutados por el ciudadano WILMER MORENO, informando además que presentaba una lesión que le ameritó dieciocho (18) puntos de sutura.
En fecha 13 de octubre del año 2004, ante la contundencia de las pruebas WILMER GUSTAVO MORENO, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 418, 274 y 278 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Record de Conducta del penado WILMER GUSTAVO MORENO, emitido por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en donde señala que “...HASTA LA PRESENTE FECHA HA MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO”.
2.- Certificado de Antecedentes Penales de WILMER GUSTAVO MORENO, de fecha 18 de mayo del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “…El referido ciudadano(a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la Base de Datos”.
3.- Sentencia Anticipada emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al ciudadano WILMER GUSTAVO MORENO, a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 418, 274 y 278 del Código Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 24 de julio de 2004, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, realizada el 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de prisión en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 22 de diciembre del año 2004, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 24 de julio de 2004 (24-07-2004) y hasta el día de hoy 05 de diciembre del año 2005 (05-12-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DÍAS, lo que sobrepasa UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTITRÉS (23) DÍAS, DIEZ (10) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS, que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según Record de Conducta emitido por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, el cual expresa entre otras cosas que“...HASTA LA PRESENTE FECHA HA MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO”; lo que significa que WILMER GUSTAVO MORENO, es apegado a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos , por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE WILMER GUSTAVO MORENO. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que dicho registro en lo atinente al penado WILMER GUSTAVO MORENO, señalo: “…El referido ciudadano(a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la Base de Datos”, por lo que, esta Juzgadora considera que el penado de autos NO es un reincidente.

En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta a folios 83 al 88, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.


En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,



RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO al penado WILMER GUSTAVO MORENO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA DOS (02) MESES y SEIS (06) HORAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a WILMER GUSTAVO MORENO, para completar su condena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS y OCHO (08) HORAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizara el mismo el día 25 de FEBRERO de 2006 (25-02-2006), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: WILMER GUSTAVO MORENO, deberá OBLIGARSE a residir en el Municipio Independencia, Estado Táchira; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de dicho Municipio sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.

CUARTO: WILMER GUSTAVO MORENO, deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura del Municipio Independencia del estado Táchira, durante el tiempo del Confinamiento.

QUINTO: ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto de la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, donde deberá presentarse el penado WILMER GUSTAVO MORENO (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.




Abg. WILMER DÍAZ
El Secretario.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.