REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 05 de diciembre del año 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-1795

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el penado ELKIN YECID ROZO LÓPEZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° V-79.745.065, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Prolongación Genaro Méndez, carrera 18, N° 1A-07, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 16-08-2002, siendo las 6:15 horas de la tarde, efectivos militares adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, específicamente en el canal de requisa de vehículos N° 02, cuando observaron que se acercaba un vehículo de uso particular, conducido por el ciudadano Rufino Gómez Cárdenas, indicándole que estacionara el vehículo en la parte derecha del Punto de Control para efectuar una requisa, indicándole a un ciudadano quien viajaba como pasajero que por favor se bajara del vehículo con su equipaje y se trasladara hasta la sala de requisa observando que este ciudadano presentaba una aptitud nerviosa, solicitando la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, procediendo a identificar al ciudadano que viajaba como pasajero quien resulto ser ELKIN YECID ROZO LÓPEZ, preguntándole al ciudadano que si llevaba algo que lo relacionara con un hecho punible respondiendo que no, asimismo le manifestaron que iban a realizar una revisión de su equipaje y que por favor abriera el morral y que sacará todo su contenido, a lo cual éste respondió que el morral contenía una carpa y que era difícil sacarla, posteriormente al retirar la misma y al ser revisada minuciosamente detectaron un doble fondo tipo manto de color marrón oscuro, el cual expedía un olor fuerte y penetrante que al efectuarle la prueba de orientación Narcotest, observaron una coloración azul, positivo para la presunta droga denominada Cocaína.
En fecha 17 de octubre del año 2002, ante la contundencia de las pruebas ELKIN YECID ROZO LÓPEZ, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado ELKIN YECID ROZO LÓPEZ, de fecha 14 de noviembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: 1. Fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (Ext. San Antonio), en sentencia de fecha 22/10/2002 a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”.

2.- Oficio Nº 04703, de fecha 03 de noviembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado ELKIN YECID ROZO LÓPEZ.

3.- Informe Evaluativo del penado ELKIN YECID ROZO LÓPEZ, de fecha 24 de octubre de 2005, el cual entre otras cosas expresa “...se emite pronóstico favorable”.

4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 03 de agosto del año 2005; donde dictamina que ELKIN YECID ROZO LÓPEZ, “...desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento: FAVORABLE para optar a la medida de prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO”.

5.- Constancia de Conducta, emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, de fecha 03 de agosto del año 2005, donde deja sentado que el penado ELKIN YECID ROZO LÓPEZ, durante el tiempo de su reclusión ha observado un “CONDUCTA BUENA”.

6.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Luz Aída Benítez Agudelo, apoyo familiar del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a ELKIN YECID ROZO LÓPEZ.
· Velar porque ELKIN YECID ROZO LÓPEZ de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

8.- Oferta de Trabajo emitida por el ciudadano Jhan Carlos Ocampo Arcia, en su condición de Propietario de la Empresa “Paletería y Talabartería El Becerrito”, al ciudadano ELKIN YECID ROZO LÓPEZ, para que desempeñe en el cargo de ayudante de taller, con un horario laboral de 8:00 am a 12:00 pm, 2:00 pm a 5 pm, de lunes a viernes devengando un salario mínimo legal de cuatrocientos cinco mil bolívares (405.000, oo Bs) mensuales.

9.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Jhean Carlos Ocampo Arcila, apoyo laboral del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a ELKIN YECID ROZO LÓPEZ.
· Velar porque ELKIN YECID ROZO LÓPEZ de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

10.- Relación de Visita al Apoyo Laboral, practicada en fecha 13 de octubre de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en la carrera 6, esquina calle 16, N° 10-117, Talabartería El Becerrito, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual arrojó entre otras cosas que “…Manifiesta el entrevistado conocer al interno y a su grupo familiar, desde hace un (01) año aproximadamente”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 20 de enero del año 2003, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 16 de agosto de 2002 (16-08-2002), hasta el día de hoy 05 de diciembre del año 2005 (05-12-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano ELKIN YECID ROZO LÓPEZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: 1. Fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (Ext. San Antonio), en sentencia de fecha 22/10/2002 a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, por lo cual, siendo la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano Elkin Yecid Rozo López, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ELKIN YECID ROZO LÓPEZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 24 de octubre de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: La participación en el hecho fue motivado por terceras personas, quienes aprovecharon su ambición para obtener fácilmente dinero el cual pensaba invertir en su negocio de electrodomésticos. Pronóstico: Al ciudadano evaluado le desventaja su condición de indocumentado y de tránsito por nuestro territorio, aunque se comprobó la permanencia de su esposa e hijos en este país, lugar donde se encuentran desde la detención de éste, fortaleciendo la relación y brindando apoyo, hoy manifiesta disposición de cumplir con las exigencias de la medida requerida y existen elementos socializadores que favorecen la reinserción del individuo a la sociedad, razón por el cual se emite pronóstico favorable”, estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE ELKIN YECID ROZO LÓPEZ, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, tales como Constancia de Conducta emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, el cual señala que dicho penado posee Conducta Buena, asimismo tenemos el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual afirma que ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado ELKIN YECID ROZO LÓPEZ, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ELKIN YECID ROZO LÓPEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ELKIN YECID ROZO LÓPEZ:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; lugar donde esta ubicada Empresa “Paletería y Talabartería El Becerrito”, sitio donde saldrá a laborar diariamente.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente.
6. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.


En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. WILMER DÍAZ
El Secretario.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.