REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 20 de diciembre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2417
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el penado JESUS ALVAN ALVAREZ ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.333.921, nacido el 13-07-1984, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 2, casa s/n, Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
El día 09 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de Barrio Caucaguita de Naranjales, cuando observaron al ciudadano JESUS ALVAN ALVAREZ ARAQUE, quien al nota la comisión policial asumió una posición de gran nerviosismo arrojando la bolsa plástica de color azul que cargaba en sus manos hacia un lado de la vía; al verificarse esta situación los funcionarios actuantes procedieron a interceptar al mencionado ciudadano y al recuperar el paquete que instantes previos lanzó hacia la vía, pudieron constatar que en su interior se hallaban seis (06) envoltorios contentivos de restos vegetales de presunta marihuana.
En fecha 20 de agosto del año 2003, ante la contundencia de las pruebas el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano JESUS ALVAN ALVAREZ ARAQUE, a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado JESUS ALVAN ALVAREZ ARAQUE, de fecha 21 de julio del año 2003, donde hace constar el ciudadano Enrique Rafael Tineo Suquet, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...Al respecto me permito informarle que de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano…”.
2.- Oficio Nº 05102, de fecha 06 de diciembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado JESUS ALVAN ALVAREZ ARAQUE.
3.- Informe Evaluativo del penado JESUS ALVAN ALVAREZ ARAQUE, de fecha 11 de noviembre de 2005, el cual entre otras cosas expresa “...Opinión FAVORABLE”.
4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 28 de septiembre del año 2005; donde dictamina que JESUS ALVAN ALVAREZ ARAQUE, “...previa revisión del expediente carcelario del referido penado emitieron por unanimidad pronunciamiento favorable para optar por la medida de prelibertad: DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de que desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento”.
5.- Constancia de Conducta, emitida por el ciudadano Director (e) del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 28 de septiembre del año 2005, donde deja sentado que el penado JESUS ALVAN ALVAREZ ARAQUE, durante el tiempo de su reclusión ha observado una “CONDUCTA BUENA”.
6.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Alix Yasmina Álvarez Araque, apoyo familiar del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a JESUS ALVAN ALVAREZ ARAQUE.
· Velar porque JESUS ALVAN ALVAREZ ARAQUE de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
7.- Oferta de Trabajo emitida por el ciudadano Argemiro Salinas Bautista, en su condición de Propietario de la empresa “Representaciones Salinas”, al ciudadano JESUS ALVAN ALVAREZ ARAQUE, para que desempeñe como Ayudante de Reparación de Motores, devengando un sueldo mensual de cuatrocientos mil bolívares (400.000,oo Bs) en horario de lunes a viernes de 8:00 a.m a 6:00 p.m.
9.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Argemiro Salinas Bautista, apoyo laboral del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a JESUS ALVAN ALVAREZ ARAQUE.
· Velar porque JESUS ALVAN ALVAREZ ARAQUE de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 26 de julio del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 09 de marzo de 2003 (09-03-2003), hasta el día de hoy 20 de diciembre del año 2005 (20-12-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DÍAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JESUS ALVAN ALVAREZ ARAQUE, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Al respecto me permito informarle que de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano…”, por lo cual, esta Juzgadora considera que el ciudadano Jesús Alvan Álvarez Araque, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JESUS ALVAN ALVAREZ ARAQUE, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado, practicado en fecha 11 de noviembre de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Conducta delictiva, asumida presuntamente por l pérdida temporal de sus bases axiológicas, oportunidad de lucro, facilismo, influencia negativa del grupo referencial, vulnerando sus capacidades. Pronóstico: El penado representa adecuada conducta intramuro, grupo familiar que brinda apoyo afectivo, moral, material y laboral, personalidad proyectada n proceso de madurez, primario en el delito; factores que permiten al Equipo Técnico inferir posibilidades de reintegro al medio, por lo que emite pronóstico FAVORABLE. Conclusión: Opinión FAVORABE”, éstas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE JESUS ALVAN ALVAREZ ARAQUE, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, tales como Constancia de Conducta emitida por el ciudadano Director (e) del Centro Penitenciario de Occidente, el cual señala que dicho penado posee Conducta Buena, asimismo tenemos el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual afirma que ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado JESUS ALVAN ALVAREZ ARAQUE, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JESUS ALVAN ALVAREZ ARAQUE, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JESUS ALVAN ALVAREZ ARAQUE:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; lugar donde esta ubicada la empresa “Representaciones Salinas”, sitio donde saldrá a laborar diariamente.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente”.
6. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. WILMER DÍAZ
El Secretario.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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