REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 20 de diciembre del año 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2131

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el penado YHONATAN RAMÓN MARTÍNEZ VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.108.096, nacido el 11-05-1988, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización Colinas de Córdoba, calle 16, Nº 53,Santa Ana, Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 21-09-2003, funcionarios policiales adscritos Dirección de Seguridad y Orden Público, interceptaron un vehículo perteneciente a la Empresa de Taxi FERSAUTOS C.A, en momentos en que iban en su interior tres ciudadanos dos de los cuales se encontraban en la parte delantera y el otro en la parte de atrás, al observar la presencia policial se mostraron nerviosos y el conductor no pudo encender el vehículo, dichos ciudadanos quedaron identificados como MARTÍNEZ VILLAMIZAR YHONATAN RAMÓN, VELAZCO ZAMBRANO EDWIN JOSÉ y GATELL BRICEÑO JOSÉ ELISEO. Al momento en que los funcionarios le informan a los ciudadanos que iban a se trasladados hacia la comandancia a ser investigado el estado legal del vehículo, el ciudadano que se encontraba en el asiento del conductor señalo que el chofer del taxi se encontraba a escasos metros amordazado en la zona boscosa, razón por la cual al trasladarse al lugar indicado, verificaron que en efecto se encontraba un ciudadano que fue identificado como TIBULO OCARIZ, quien se encontraba amordazado de pies y manos y custodiado por un cuarto sujeto, el cual fue identificado como YHONNY ALFREDO BECERRA VILLAMIZAR, el cual tenía en su poder un juguete similar a una pistola color plateada con cacha color negro y cacerina color negro.
En fecha 15 de marzo del año 2004, ante la contundencia de las pruebas YHONATAN RAMÓN MARTÍNEZ VILLAMIZAR, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor , y del artículo 175 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado YHONATAN RAMÓN MARTÍNEZ VILLAMIZAR, de fecha 07 de octubre del año 2003, donde hace constar el ciudadano Enrique Rafael Tineo Suquet, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del(a) mencionado(a) ciudadano(a)…”.

2.- Oficio Nº 5175, de fecha 08 de diciembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado YHONATAN RAMÓN MARTÍNEZ VILLAMIZAR.

3.- Informe Evaluativo del penado YHONATAN RAMÓN MARTÍNEZ VILLAMIZAR, de fecha 07 de diciembre de 2005, realizado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual entre otras cosas expresa “...Opinión Favorable”.

4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 20 de octubre del año 2005; donde dictamina que YHONATAN RAMÓN MARTÍNEZ VILLAMIZAR, “...Previa revisión del expediente carcelario del referido penado emitieron por unanimidad pronunciamiento favorable para optar por la medida de prelibertad: DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de que desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento”.

5.- Constancia de Conducta, emitida por el ciudadano Director (e) del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 20 de octubre del año 2005, donde deja sentado que el penado YHONATAN RAMÓN MARTÍNEZ VILLAMIZAR, durante el tiempo de su reclusión ha observado una “CONDUCTA BUENA”.

6.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Ana Consuelo Villamizar, apoyo familiar del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a YHONATAN RAMÓN MARTÍNEZ VILLAMIZAR.
· Velar porque YHONATAN RAMÓN MARTÍNEZ VILLAMIZAR de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

8.- Oferta de Trabajo emitida por el ciudadano Wilson Lozano H., en su condición de Propietario de la Firma “INVERSIONES WILLFRAN”, al ciudadano YHONATAN RAMÓN MARTÍNEZ VILLAMIZAR, para que desempeñe el cargo de AYUDANTE, devengando el sueldo mínimo, con un horario de Lunes a Viernes de 8:00 a 5:00 p.m.

9.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Wilson Lozano Hernández, apoyo laboral del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a YHONATAN RAMÓN MARTÍNEZ VILLAMIZAR.
· Velar porque YHONATAN RAMÓN MARTÍNEZ VILLAMIZAR de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 11 de mayo del año 2004, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 21 de septiembre de 2003 (21-09-2003), hasta el día de hoy 20 de diciembre del año 2005 (20-12-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, lo que se equipara a los DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano YHONATAN RAMÓN MARTÍNEZ VILLAMIZAR, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde se certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del(a) mencionado(a) ciudadano(a)…”; por lo cual esta Juzgadora considera que el ciudadano Yhonatan Ramón Martínez Villamizar, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado YHONATAN RAMÓN MARTÍNEZ VILLAMIZAR, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 07 de diciembre de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Sujeto que presenta adecuado proceso de socialización, no obstante el facilismo, oportunidad de lucro, consumo de bebidas alcohólicas, la pérdida momentánea de los valores y la unión temporal con grupos desalineados son los factores que promueven la transgresión legal. Pronóstico: Luego del estudio realizado se observa la presencia de indicadores positivos en el comportamiento pre-delictual del penado adecuada conducta intramuro, con disposición al cambio, grupo familiar que brinda apoyo ante el proceso resocializador, apoyo laboral y recursos en u personalidad, factores que permiten inferir dar respuesta satisfactoria al régimen de prueba por lo que el equipo técnico expresa opinión FAVORABLE. Conclusión: opinión Favorable”, éstas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE YHONATAN RAMÓN MARTÍNEZ VILLAMIZAR, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, tales como Constancia de Conducta emitida por el ciudadano Director (e) del Centro Penitenciario de Occidente, el cual señala que dicho penado posee Conducta Buena, asimismo tenemos el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual afirma que ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado YHONATAN RAMÓN MARTÍNEZ VILLAMIZAR, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado YHONATAN RAMÓN MARTÍNEZ VILLAMIZAR, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse YHONATAN RAMÓN MARTÍNEZ VILLAMIZAR:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; lugar donde esta ubicada la Firma “INVERSIONES WILLFRAN”, sitio donde saldrá a laborar diariamente.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente.
6. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.


En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. WILMER DÍAZ
El Secretario.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.