REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 20 de diciembre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1873
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por la penada EUFIEMAR COROMOTO GALVIZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.432.1451, nacida el 18-01-1984, soltera, de profesión u oficio doméstica, residenciada en la Urbanización El Paraíso, avenida principal, Nº 495, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 25-02-2003, siendo las 7:30 horas de la noche, efectivos militares adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, encontrándose de servicio en el canal de requisa Nº 2, observaron cuando se acercaba un vehículo de uso público afiliado a la línea Fronteras Unidas, Control 49, que cubre la ruta Cúcuta-San Cristóbal, procediendo a identificar a los ciudadanos pasajeros, donde observaron que uno de estos mostró una actitud nerviosa, al ser identificada resultó ser y llamarse EUFIEMAR CORTOMOTO GALVIZ HERNANDEZ, donde le indicaron que se trasladara con su equipaje hasta la sala de requisa, solicitando la colaboración de dos ciudadanos testigos, y en presencia de estos, le indicaron a la prenombrada que se le iba a efectuar una requisa minuciosa procediendo a dirigirse a la Sala de Requisas de personas, informando la ciudadana requisadora que EUFIEMAR CORTOMOTO GALVIZ HERNANDEZ, llevaba dos envoltorios en forma de dediles en el seno derecho y dos envoltorios en el seno izquierdo presionado con ropa interior brassiere, preguntándole a esta ciudadana de si tenía conocimiento que contenía dichos envoltorios, y ella respondió que droga, asimismo se encontró otro envoltorio alojado a la altura de la rodilla el cual contenía la cantidad de 88 dediles, al realizar la prueba de orientación narcotex, dio una coloración azul, positivo para Cocaína.
En fecha 25 de marzo del año 2003, ante la contundencia de las pruebas EUFIEMAR COROMOTO GALVIZ HERNANDEZ, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, la condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento la penada ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de la penada EUFIEMAR COROMOTO GALVIZ HERNANDEZ, de fecha 25 de agosto del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...Al respecto me permito informarle que en nuestros archivos se encuentra(n) un(os) expediente(s) de un ciudadano(a) de nombre: GALVIZ HERNANDEZ EUFIEMAR COROMOTO…con los siguientes Antecedentes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 6TO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 25/03/2003, le fue otorgada la medida de: PRISIÓN por el lapso de: 10 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES ART. 34,”.
2.- Oficio Nº 05098, de fecha 07 de septiembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre la penada EUFIEMAR COROMOTO GALVIZ HERNANDEZ.
3.- Informe Evaluativo de la penada EUFIEMAR COROMOTO GALVIZ HERNANDEZ, de fecha 24 de noviembre de 2005, el cual entre otras cosas expresó que “...El equipo técnico, emite pronunciamiento FAVORABLE”.
4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 28 de septiembre del año 2005; donde dictamina que EUFIEMAR COROMOTO GALVIZ HERNANDEZ, “...SE OBSERVA DESDE SU INGRESO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE Y APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN INTERNO, CIRCUNSTANCIA QUE NOS HACE DEFINIR UN PRONÓSTICO FAVORABLE”.
5.- Constancia de Conducta, emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 28 de septiembre del año 2005, donde deja sentado que la penada EUFIEMAR COROMOTO GALVIZ HERNANDEZ, “…ha observado una Conducta: BUENA-DESDE EL INGRESO EN ESTE CENTRO EN SU FICHA DE AGRUPACIÓN INDIVIDUAL NO REGISTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS”.
6.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Dalgis Marina Galizo Cerro, apoyo habitacional/laboral de la solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a EUFIEMAR COROMOTO GALVIZ HERNANDEZ.
· Velar porque EUFIEMAR COROMOTO GALVIZ HERNANDEZ de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
8.- Oferta de Trabajo emitida por la ciudadana Dalgis Marina Galezzco Cerro, en su condición de Propietaria de la empresa denominada Confecciones Dal Mari, a la ciudadana EUFIEMAR COROMOTO GALVIZ HERNANDEZ, para que desempeñe el cargo de Doméstica, devengando un sueldo mínimo con horario de Lunes a Sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 15 de mayo del año 2003, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenida el día 26 de febrero de 2003 (26-02-2003), hasta el día de hoy 20 de diciembre del año 2005 (20-12-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenada. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer la ciudadana EUFIEMAR COROMOTO GALVIZ HERNANDEZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Al respecto me permito informarle que en nuestros archivos se encuentra(n) un(os) expediente(s) de un ciudadano(a) de nombre: GALVIZ HERNANDEZ EUFIEMAR COROMOTO…con los siguientes Antecedentes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 6TO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 25/03/2003, le fue otorgada la medida de: PRISIÓN por el lapso de: 10 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES ART. 34,” por lo cual, siendo la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que la ciudadana Eufiemar Coromoto Galviz Hernández, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada EUFIEMAR COROMOTO GALVIZ HERNANDEZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 24 de noviembre de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Su participación en el hecho delictivo es de tipo inmediatista, producto de inmadurez, visión facilista, mala canalización de conflictos económicos, inadecuada interacción y desestimación de medios/consecuenciales. Pronóstico: Estructuradas las partes que conforman el presente instrumento, se valora conducta primodelictual, productividad laboral, progresividad carcelaria, funcionalidad basada en perspectivas viables/coherentes, respaldo de trabajo/habitacional y condiciones asociadas a la integración la personalidad; por lo que se considera reúne recursos para optar el requerimiento benéfico. Conclusión: El equipo técnico, emite pronunciamiento FAVORABLE”, éstas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE EUFIEMAR COROMOTO GALVIZ HERNANDEZ, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, tales como Constancia de Conducta emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, el cual señala que dicha penada posee una Conducta Buena, asimismo tenemos el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual afirma que ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que la penada EUFIEMAR COROMOTO GALVIZ HERNANDEZ, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada EUFIEMAR COROMOTO GALVIZ HERNANDEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira la penada.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse EUFIEMAR COROMOTO GALVIZ HERNANDEZ:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; lugar donde esta ubicado la Empresa “Confecciones Dal Mari”, sitio donde saldrá a laborar diariamente.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente”.
6. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual la penada deberá cumplir la pena.
En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. WILMER DÍAZ
El Secretario.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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