REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 20 de diciembre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1845
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado GILBERTO PARRA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-18.918.614, nacido en fecha 22-02-1955, viudo, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Aldea San Joaquín, calle los Cerbone, Nº -06, Santa Ana, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
El día lunes 09-12-2002, siendo aproximadamente la una de la madrugada (01:00 a.m.), el ciudadano (hoy occiso) WILLIAN BRACAMONTE, se presentó en la Tasca “La Primera”, y dentro de la misma se encontraba un indeterminado número de personas, inmediatamente a su ingreso sale este en forma intempestiva y más atrás una persona a quién lo apodan “Muñeco de Burra”,quien era una de las personas ahí presentes, persiguiéndolo y sujetando en una de sus manos un arma blanca, al darle alcance logra sujetar al ciudadano William Bracamonte ingiriéndole en varias oportunidades el arma blanca que portaba en la humanidad del hoy occiso. El antes referido occiso sufriría después cuatro heridas cortantes, inflingidas en su humanidad, las cales serían la causa determinante de su fallecimiento.
En fecha 13 de febrero de 2003, ante la contundencia de las pruebas GILBERTO PARRA, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, lo condeno a cumplir la pena principal de SIETE (07) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Oficio Nº 5193, de fecha 08 de diciembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho INFORME EVALUATIVO para la Medida Régimen Abierto atinente al penado GILBERTO PARRA.
2.- Informe Evaluativo practicado al penado GILBERTO PARRA, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2005, en donde se señala entre otras cosas que: “...Se estima que el penado reúne condiciones mínimas necesarias para optar el beneficio de Régimen Abierto, por lo que se concluye con opinión FAVORABLE”.
3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 14 de septiembre del año 2005; donde dictamina que GILBERTO PARRA, “...desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, emitiendo por unanimidad pronunciamiento: favorable, para optar a la medida de prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO”.
4.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Fernando Montoya, amigo del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a GILBERTO PARRA.
· Velar porque GILBERTO PARRA.
5.- Certificado de Antecedentes Penales de GILBERTO PARRA, de fecha 21 de julio del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: 1. Fue condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira-San Cristóbal, de fecha 13/02/2003 a la pena de siete (07) años y diez (10) meses de Prisión como autor responsable de(l-los) delito(s): HOMICIDIO INTENCIONAL, ART. 407 DEL C.P.”.
6.- Constancia de Conducta del penado GILBERTO PARRA, de fecha 14 de septiembre de 2005, emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en donde señala que “...durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA”.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 19 de marzo del año 2003, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 09 de diciembre de 2002 (09-12-2002), hasta el día de hoy 20 de diciembre del año 2005 (20-12-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS y ONCE (11) DÍAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los SIETE (07) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano GILBERTO PARRA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: 1. Fue condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira-San Cristóbal, de fecha 13/02/2003 a la pena de siete (07) años y diez (10) meses de Prisión como autor responsable de(l-los) delito(s): HOMICIDIO INTENCIONAL, ART. 407 DEL C.P.”; en consecuencia, siendo la condena señalada en los antecedentes la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el prenombrado penado no posee antecedentes penales con anterioridad a la comisión del hecho punible y dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.
CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado GILBERTO PARRA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo del penado practicado en fecha 30 de noviembre de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: El hecho punible ocurrió bajo efecto etílico condición que desencadenó riña con otros en igual estado, la afloración de impulsos primitivos y auto-defensa ante sensación de amenaza a su integridad física. Pronostico: Los conceptos antes emitidos muestran la presencia de un sujeto con personalidad equilibrada, hábitos de trabajo, disposición al cambio, primario en hechos delictivos, progresividad intramuro, apoyo laboral-habitacional, factores estos por lo que el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE. Conclusión: Se estima que el penado reúne condiciones mínimas necesarias para optar el beneficio de Régimen Abierto, por lo que se concluye con opinión FAVORABLE”, todas estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE GILBERTO PARRA, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Riela inserto al folio 107 de las actuaciones Constancia de Conducta, en donde la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, hace constar que el penado GILBERTO PARRA, durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA, asimismo riela al folio 106 el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, donde dictamina que “...desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, emitiendo por unanimidad pronunciamiento: favorable para optar a la medida de prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO”. Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado GILBERTO PARRA, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” al penado GILBERTO PARRA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.
SEGUNDO: El penado GILBERTO PARRA, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Aldea de Rocio, Municipio Independencia del Estado Táchira..
TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse GILBERTO PARRA, las cuales son las siguientes:
1. No salir de la Circunscripción Judical del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. WILMER DÍAZ
El Secretario.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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