REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Nº 1
San Cristóbal, 20 de diciembre de 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-1800

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de la Pena de Prisión en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por la penada LUZ MAYRA VILLAMIZAR DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.726.251, nacida el 13-01-1978, soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, casa s/n, San Antonio, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 03-07-2002, siendo las 6:30 horas de la tarde, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal de requisa norte, vía que va sentido San Antonio del Táchira hacia la República de Colombia, procedieron a revisar un vehículo de transporte público colombiano, que iba cubriendo la ruta San Antonio-Cúcuta, y al revisar el mismo observaron en la parte de atrás de los asientos que iban dos (02) cajas de cartón donde iban dos (02) pimpinas de color negro llenas de un liquido con capacidad aproximada de veinticinco (259 litros cada una, luego le preguntaron al ciudadano colector del bus a quien identificaron como Edgar Mendoza Botello, que de quién eran esas cajas y el mencionado ciudadano le manifestó que eran de una ciudadana de nacionalidad venezolana que viajaba en el bus la cual fue identificada como LUZ MAYRA VILLAMIZAR DÍAZ, luego procedieron a bajar las dos cajas y solicitaron la colaboración de dos testigos, seguidamente en presencia de estos, procedieron a destapar las dos pimpinas y observaron que el contenido era un liquido que emitía un olor fuerte y penetrante que presuntamente es ACETONA, procedieron a efectuar una prueba de campo KIT, precursor para Acetona Mthyl Ethyl Ketona, dando como resultado un color anaranjado el cual indica una presencia de acetona.
En fecha 24 de octubre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, ante la contundencia de las pruebas, condenó a la ciudadana LUZ MAYRA VILLAMIZAR DÍAZ, a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PRECURSORAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.


III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento la penada ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Constancia de Conducta de la penada LUZ MAYRA VILLAMIZAR DÍAZ, de fecha 11 de noviembre de 2005, emitida por la ciudadano Directora del Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, en donde señala que “...durante su estadía en el mismo se ha observado una Conducta: BUENA-EN SU FICHA DE AGRUPACION INDIVIDUAL NO REGISTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS”.
2.- Certificado de Antecedentes Penales de LUZ MAYRA VILLAMIZAR DÍAZ, de fecha 30 de septiembre del año 2004, expedido por la ciudadana Vilman Ayala Saavedra, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica, el cual expresa entre otras cosas que “...El referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la base de datos”.
3.- Sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, en la cual se condenó a la ciudadana LUZ MAYRA VILLAMIZAR DÍAZ, a cumplir la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PRECURSORAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo se ejecutó en fecha 03-07-2002, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal del 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en Confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de prisión en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 12 de julio del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenida el día 03 de julio de 2002 (03-07-2002), por lo que hasta el día 22 de diciembre del año 2005 (22-12-2005), lleva cumplida PRIVACIÓN FISICA EFECTIVA o REAL de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador que tal y como se observa, dicha penada ya ha cumplido la mitad de la pena, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fechas 19-08-2004 y 16-05-2005, donde sumando la redención tenemos la cantidad de: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, lo que se equipara a los CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, que es el equivalente a las 3/4 partes de los SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenada. Situación ésta que verifica la exigencia del mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en Confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la CINDUCTA EJEMPLAR intramuros es “BUENA”, según Constancia de Conducta emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana, Estado Táchira; lo que significa que la ciudadana LUZ MAYRA VILLAMIZAR DÍAZ, es apegada a las normas establecidas dentro del penal; por lo que, este buen comportamiento intra carcelario, sirve de ejemplo y debe ser seguido por las demás reclusas, por lo tanto se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE LUZ MAYRA VILLAMIZAR DÍAZ. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO: QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener la penada, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que LUZ MAYRA VILLAMIZAR DÍAZ, no posee Antecedentes por condenas anteriores a la que actualmente nos ocupa, ya que dicho certificado de antecedentes señala que “...El referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la base de datos”; por lo que, debemos considerar que la penada de autos NO es una reincidente.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, la cual corre inserta a folios 96 al 103, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que la penada obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO a la penada LUZ MAYRA VILLAMIZAR DÍAZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen en forma CONCURRENTE con las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira la penada.

SEGUNDO: La libertad de la penada LUZ MAYRA VILLAMIZAR DÍAZ, se hará efectiva el día 22 de diciembre de 2005, fecha en la cual la misma cumple efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

TERCERO: CONVIERTE o CONMUTA UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a LUZ MAYRA VILLAMIZAR DÍAZ, para completar su condena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en DOS (02) AÑOS, contados a partir de que se haga efectiva la libertad de la penada, es decir desde el 22 de diciembre de 2005, por lo cual la penada finalizara el mismo el día 22 de DICIEMBRE de 2007 (22-12-2007), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

CUARTO: LUZ MAYRA VILLAMIZAR DÍAZ, deberá OBLIGARSE a residir en el Municipio Independencia del Estado Táchira, mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de dicho Municipio sin autorización de este Tribunal, incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.

QUINTO: LUZ MAYRA VILLAMIZAR DÍAZ, deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, durante el tiempo del Confinamiento.

QUINTO: ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto del Municipio Independencia del Estado Táchira, donde deberá presentarse la penada LUZ MAYRA VILLAMIZAR DÍAZ (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.




ABG. WILMER DÍAZ
EL SECRETARIO.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.