REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 02 de diciembre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1220

Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado JORGE ALEXANDER VILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.204, nacido el 10-04-1980, soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en el Barrio Las Delicias, calle 1, N° 13-56, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
El ciudadano JORGE ALEXANDER VILLA, se encontraba detenido preventivamente por averiguaciones en los calabozos de la estación Policial de Capacho, Libertad, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, cuando en horas de la madrugada del día 17 de diciembre de 1996, aprovechando la oscuridad del sitio, se fugo por una abertura en los barrotes de seguridad de la celda, lográndose su posterior detención el día 04 de noviembre de 1999.
En fecha 22 de diciembre de 1999, siendo las 11:50 horas de la mañana, el ciudadano JORGE ALEXANDER VILLA, fue detenido cuando se encontraba en un Monza, color gris, matricula XDB-217, el cual se encontraba sindicado como medio de transporte en el robo registrado en el Centro Clínico San Cristóbal y en la Panificadora San Cristóbal, conjuntamente con otro sujeto, en la ciudad de San Cristóbal, siendo detenidos por funcionarios de la DIRSOP. En fecha 22 de diciembre de 1999, el prenombrado se encontraba en San Cristóbal, a bordo del vehículo antes señalado, dicho vehículo había sido reportado a la central de patrullas para su ubicación, ya que, el mismo había sido utilizado como medio de transporte en el robo que se sucede el día 10-12-99, en el Centro Clínico San Cristóbal, y roban gran cantidad de dinero (siete millones cuatrocientos mil entre cheques y efectivo) y en prueba anticipada en reconocimiento en rueda de detenidos de los presuntos, y la mayoría reconoció a PELAEZ y a VILLA, como los perpetradores del mismo.

En fecha 01 de agosto del año 2000, ante la contundencia de las pruebas JORGE ALEXANDER VILLA, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, LESIONES PERSONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 99, 417,418 y 259, todos del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 04685, de fecha 03 de noviembre de 2005, emanado del Jefe de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la Medida de Libertad Condicional, sobre el penado JORGE ALEXANDER VILLA.
2.- Informe Evaluativo del penado, practicado en fecha 17 de octubre de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se expresa que “...Se concluye con opinión FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Javier Volcán, apoyo habitacional, laboral y afectivo del penado solicitante de la Libertad Condicional; quien se obliga ha:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a JORGE ALEXANDER VILLA.
· Velar porque JORGE ALEXANDER VILLA de cabal cumplimiento a las condiciones impartidas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Certificado de Antecedentes Penales de JORGE ALEXANDER VILLA, de fecha 20 de julio del año 2000, expedido por el jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que los hechos punibles fueron ejecutados en fechas 17-12-1996 y 22-12-1999, es decir, uno de ellos bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario publicada el 06 de agosto de 1981 y el otro punible bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208, del 23 de enero de 1998, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, establecidos en el en el artículo 76 de la Ley de Régimen Penitenciario, en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre del año 2001; determinando que en el caso sub examine la ley mas favorable al condenado es el Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, ya que el mismo estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.
Según voces del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir dos circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 29 de marzo del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 01 de diciembre de 1999 (01-12-1999), hasta el día de hoy 02 de diciembre del año 2005 (02-12-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y UN (01) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención , donde sumando las redenciones a la privación física de libertad tenemos la cantidad de: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DÍAS, lo que sobrepasa los SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DÍAS, CINCO (05) HORAS y TREINTA (30) DÍAS, que es el equivalente a las dos terceras (2/3) partes de los DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ordinal 1º del ya mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO”:El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado. En el caso de marras se evidencia de las actuaciones el Informe Conductual con pronóstico “FAVORABLE”, debidamente realizado y suscrito por la Delegado de Pruebas asignada, pues el juicio de valor sobre la readaptación social de JORGE ALEXANDER VILLA es positivo en el sentido de que “…cuenta con elementos favorables para disfrutar el beneficio solicitado, apoyo laboral-afectivo-habitacional, disposición al cambio, conducta carcelario (sic) ajustado a las normas, personalidad integrada…”. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 2º del antes mencionado artículo 488 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,



RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JORGE ALEXANDER VILLA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe el artículo 488 del Código Orgánico Procesal (aplicado), para que en el caso presente se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JORGE ALEXANDER VILLA. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Realizar Trabajo Comunitario que le designará el Delegado de Prueba.
7. Mantenerse ubicado laboralmente.

TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, por lo cual el mismo finalizara el mismo el 01 de mayo de 2008 (01-05-2008).

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. WILMER DIAZ
El Secretario.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.