REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Nº 1
San Cristóbal, 19 de diciembre de 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-623

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de la Pena de Presidio en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado EDGAR HERIBERTO FLORES CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 28-02-1974, titular de la cédula de identidad Nº V-11.024.161, residenciado en Barrancas, Parte Alta, calle Altamira, Nº 1A-A, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
De las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, quedo demostrado que en el día 30 de noviembre de 1995, el ciudadano Benedicto Martínez Barreto, apodado BENEO (hoy occiso), se metió a la casa de Ingrid y esta gritaba que sacaran a ese hombre de allí, saliendo estas dos personas dándose golpes, en ese momento, apareció Edgar Heriberto Flores Castillo y apuñaleó a Beneo por el costado izquierdo.
Por los hechos referidos anteriormente, el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, condenó al ciudadano EDGAR HERIBERTO FLORES CASTILLO, a cumplir la pena principal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Record de Conducta del penado EDGAR HERIBERTO FLORES CASTILLO, de fecha 01 de diciembre de 2005, emitida por el ciudadano Director (e) del Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, Walter Iván Medina Medina, en donde señala que “...HASTA LA PRESENTE FECHA, HA MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN INTERNO DEL ESTBLECIMIENTO…”.
2.- Certificado de Antecedentes Penales de EDGAR HERIBERTO FLORES CASTILLO, de fecha 25 de marzo del año 1998, donde hace constar el ciudadano Evelisse Álvarez Berbesi, para la fecha Director de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “…de los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales ni correccionales del mencionado ciudadano.”.
3.- Sentencia emitida por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se condenó al ciudadano EDGAR HERIBERTO FLORES CASTILLO, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo se ejecutó en fecha 30-11-1995, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Reforma Parcial de Código Penal del 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en Confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 12 de mayo del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 28 de noviembre de 1997 (28-11-1997), hasta el día 26 de marzo de 2001, fecha en la cual se declaro como evadido al penado cumplió la cantidad de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS; posteriormente, es aprehendido nuevamente dicho penado en fecha 26 de junio de 2001 (26-06-2001) y hasta el día de hoy 19 de diciembre del año 2005 (19-12-2005), cumplió la cantidad de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS privado de su libertad, por lo cual, de la adición de los anteriores cómputos de pena cumplida, tenemos que el penado lleva cumplida PRIVACIÓN FISICA EFECTIVA o REAL de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, siendo que analiza esta Juzgadora, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fechas 17-05-2000, 09-10-2002, 31-03-2004 y 26-04-2005, donde sumando la redención tenemos la cantidad de: DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, lo que sobrepasa los NUEVE (09)AÑOS que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los DOCE (12) AÑOS a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de presidio en Confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la CONDUCTA EJEMPLAR intramuros es “BUENA”, según Constancia de Conducta emitida por el ciudadano Director (e) del Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana, Estado Táchira; lo que significa que el ciudadano EDGAR HERIBERTO FLORES CASTILLO, es apegado a las normas establecidas dentro del penal; por lo que, este buen comportamiento intra carcelario, sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo tanto se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE EDGAR HERIBERTO FLORES CASTILLO. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO: QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que EDGAR HERIBERTO FLORES CASTILLO, no posee Antecedentes por condenas anteriores a la que actualmente nos ocupa, ya que dicho certificado de antecedentes señala “…de los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales ni correccionales del mencionado ciudadano”; por lo que, debemos considerar que el penado de autos NO es un reincidente.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta a folios 228 al 238, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO al penado EDGAR HERIBERTO FLORES CASTILLO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen en forma CONCURRENTE con las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a EDGAR HERIBERTO FLORES CASTILLO, para completar su condena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizara el mismo el día 05 de SEPTIEMBRE de 2007 (05-09-2007), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: EDGAR HERIBERTO FLORES CASTILLO deberá OBLIGARSE a residir en el Municipio Junín del Estado Táchira, mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de dicho Municipio sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.

CUARTO: EDGAR HERIBERTO FLORES CASTILLO, deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, durante el tiempo del Confinamiento.

QUINTO: ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto del Municipio Junín del Estado Táchira, donde deberá presentarse el penado EDGAR HERIBERTO FLORES CASTILLO (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.




ABG. WILMER DÍAZ
EL SECRETARIO.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.