REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 11 de octubre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2335

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el abogado EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ, en su carácter de defensor del penado HENRY ANTONIO CACERES RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-16.744.339, nacido el 30-01-1983, soltero, de profesión u oficio obrero agricultor, residenciado en el sector La Quintera, Aldea San Isidro, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho, más arriba de la Bodega del señor Romulo, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 29 de agosto de 2004, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras N° 13, aproximadamente a las 3 de la tarde, recibierón llamada telefónica informando que en el sector El Limonar gabía ocurrido la violación de una niña, por lo que se trasladaron a dicha aldea, siendo informados poer los habitantes que la madre de la victima, se encontraba en el Comando haciendo la respectiva denuncia, y que el posible autor se conoce con el nombre de Henry. Posteriormente al ser localizado, manifestó a la Comisión que él no había hecho nada, que él era el tío de la niña, en vista de tal situación le solicitaron al ciudadano que les acompañara al Comando donde se encontraba la ciudadana Miriam Milena Alviarez de cáceres, que cuando llamó a su hija la niña Nathaly la misma salió de la tanqu8illa llorando, ciendo a lo lejos al ciudadano Henry Cáceres, por lo que procedió a intrerrogar a su hija la cual le dijo que su tío Henry le había mordido el labio superior y le había tocado sus partes íntimas, observando que la niña tenía una pequeña mancha de sangre en la ropa interior. Así mismo consta en las actuaciones declaración rendida por la niña (víctima en el presente caso) informando “que su tío se la llevó hasta la alcantarilla, la beso y le metió el dedo en la totona, es todo”. Consta al folio N° 12 de las actuaciones examen médico forense practicado a la victima en el que se concluyo que la niña presentaba al momento de su valoración un desgarro incompleto de su membrana himenal reciente.
En fecha 15 de marzo del año 2005, ante la contundencia de las pruebas HENRY ANTONIO CACERES RAMÍREZ, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y último aparte de la Ley Ogánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de HENRY ANTONIO CACERES RAMÍREZ, de fecha 12 de septiembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “…Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de(l-la): TRIBUNAL 1° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA-EXT.SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA de fecha: 31/08/2004, fue condenado a: 1 años, 8 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de(l-los) delit(s): ABUSO SEXUAL A NIÑOS, ART. 259 LOPNA”.
2.- Informe Evaluativo del penado JOSÉ RAMÓN DUQUE, de fecha 15 de octubre 2004, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa entre otras cosas que “El equipo técnico, por lo anteriormente expuesto, se estima pronóstico FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Barsabet Duque Pernia, madre del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a JOSÉ RAMÓN DUQUE.
· Velar porque JOSÉ RAMÓN DUQUE, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Constancia de Trabajo, emitida por la ciudadana Flor Gómez Mendoza, Presidente de la Alfarería Doña Flor C.A., de fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual hace constar que el ciudadano JOSÉ RAMÓN DUQUE, trabaja en esa empresa como obrero.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JOSÉ RAMÓN DUQUE, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha 15 de octubre de 2004, arrojó entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “El penado en estudio trasgredí las normas imperantes, involucrándose en el presente delito. Interacción con grupos inadecuados, a la impulsividad y posiblemente a la oportunidad de lucrarse fácilmente”. Pronóstico: “El entrevistado en la actualidad manifiesta arrepentimiento, deseos de enmienda, disposición al cambio, permanece activo laboralmente, presentó metas factibles de ejecutar en el área educativa, primario en hechos delictivos a nivel emocional, busca estabilidad, el afecto es sano y se aprecia con potencial, para postergar la gratificación, por lo que se infiere que continuará respondiendo a las obligaciones que se le impongan bajo un régimen de prueba”. Conclusión: “El equipo técnico, por lo anteriormente expuesto, se estima pronóstico FAVORABLE”. Circunstancias estas que PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE JOSÉ RAMÓN DUQUE, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer JOSÉ RAMÓN DUQUE, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 173 al 176 de las presentes actuaciones, se constata que JOSÉ RAMÓN DUQUE, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 196 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 15 de junio de 2005, emitida por la ciudadana Flor Gómez Mendoza, Presidente de la Alfarería Doña Flor C.A., mediante la cual hace constar que el ciudadano JOSÉ RAMÓN DUQUE, trabaja en esa empresa como obrero; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano José Ramón Duque, trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO , O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por el penado JOSÉ RAMÓN DUQUE, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JOSÉ RAMÓN DUQUE. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contado a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 16 de marzo de 2007.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.




Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.