REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 9 de Diciembre de 2005
194 ° y 146 °
Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Diciembre de 2005, por el Abogado HAROLD ALEXIS GUARDIA CHACON, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del imputado JOSE GREGORIO GUEVARA CABANZO, donde solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la menos gravosa; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
-I-
Este Tribunal hace suyos los criterios emanados de las Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la disposición imperativa del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello, es necesario destacar que cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al Juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo, efectivamente, “el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia Nº 2278 de esta Sala, del 16 de Noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Dentro de ese marco conceptual, se ha de impartir justicia, tutelando en la práctica los derechos fundamentales no sólo del individuo, sino también del colectivo nacional, de quien en definitiva dimana el poder jurisdiccional que en lo concreto representa el titular del cargo de Juez, tal como lo señala el Artículo 2 del Código Orgánico procesal Penal.
En este sentido, toda decisión, no sólo debe considerar el acápite de los derechos individuales, sino también considerar el interés de la sociedad, quien ha impuesto la carga en los órganos jurisdiccionales, de discernir la verdad e impartir justicia dentro del esquema de un proceso penal que tenga tales finalidades.
Es por ello, que tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal, consideran al proceso como la vía jurídica para hallar la verdad, y el único camino legítimo para aplicar el criterio de la justicia, señalándolo así los Artículos 257 de Carta Magna y Artículo 13 de la Ley adjetiva.
Y es dentro de este paradigma, en donde el juez debe garantizar al soberano el imperio de la ley, en respeto al derecho de todos los ciudadanos.
Pero, ocurre en la práctica, que este proceso se ve dilatado por circunstancias de diversa índole que impiden en lo material el aplicar con la inmediatez del caso sentencias definitivas que resuelvan la condición jurídica de los personas sometidas a proceso.
Entre estas, se encuentran situaciones que surgen del mismo proceso, como por ejemplo el caso de autos, en donde el acusado ya fue sometido a juicio, y hallado culpable, pero por decisión de la Corte de Apelaciones se vió anulado tal fallo, ordenándose la realización de un nuevo juicio.
En este caso, en particular, el cual trata del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, se observa que se han cumplido fases del proceso, y durante ese cumplimiento ha transcurrido el tiempo, que no es imputable a las partes ni al juridiscente.
Tal circunstancia se ha producido dentro del proceso, y por ello se solicita por la defensa una medida cautelar, por cuanto se aduce el decaimiento de la medida de coerción por el paso del tiempo, lo cual se considera una ablación del derecho fundamental a la libertad, que excede el límite de dos años a que se refiere el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, observa este juzgador que en el presente caso ya se han cumplido fases sustanciales del proceso, e incluso se ha tomado decisión dentro, incluso, del límite de dos años al cual se refiere la defensa.
-II-
De la revisión de las actuaciones en la presente causa se aprecia cómo desde el día doce (12) de Mayo del año dos mil tres (2003), fecha de aprehensión, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de dos (2) años; es decir, se ha traspasado el lapso de dos años fijado por el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como límite para toda medida de coerción personal. Ello es ponderable, por cuanto en la práctica el proceso se alarga en el tiempo, y este no es el considerando a que se refiere el Artículo 244, debido a que el decaimiento de la Medida de Coerción sería sustancial si en la práctica el acusado no hubiese sido dentro de los dos años, sometido efectivamente a proceso, pero riela en autos, que efectivamente ya se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público e incluso hubo sentencia, y no solamente esto, sino que hay hasta una sentencia de la Corte de Apelaciones que anuló dicho fallo, y se ordenó nuevo juicio, lo cual implica que se hace necesaria la Medida de Coerción que pesa sobre el acusado para que dicho juicio se realice.
Al respecto, señala el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las personas sometidas a proceso serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por su parte, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado del Tribunal).
Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 250, 251 y 252, son las que autorizan a dictar Medidas Cautelares Privativas de Libertad, las cuales, sin embargo pueden ser sustituidas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el Artículo 256 del mismo Código Procesal.
Si se observa el Artículo 251, se encuentra que se presume el peligro de fuga para delitos cuya sanción penal sea igual o superior en su límite máximo a ocho años.
El delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, el cual es considerado por la reiterada jurisprudencia como un delito de lesa humanidad, tal como se desprende del criterio de la Sentencia Nº 1712 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por lo que impera el texto constitucional cuando en su Artículo 29 señala expresamente que los delitos de lesa humanidad “quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Por todos los anteriores razonamientos considera este juzgador, que la medida de coerción impuesta al acusado de autos no ha decaído, y que la misma es necesaria por cuanto las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar la continuidad del proceso, y pertinente por la naturaleza del delito imputado al acusado, cuya responsabilidad requiere ser resuelta para evitar su impunidad. Siendo ostensible ante tales argumentaciones el declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.
-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de Sustitución de Medida por otra menos gravosa de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado JOSE GREGORIO GUEVARA CABANZO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-10-1976, hijo de María Cavanzo (f) y Gerardo Guevara (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja realizando publicidad en acrílicos, con residencia en la Casa Nro. P-69, Avenida Principal de San Josecito, Sector “B”, Parte Alta, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; y en consecuencia, MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.
ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. NOHEMY SEPULVEDA
SECRETARIA
CAUSA Nº 5JU-727/03