REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO

San Cristóbal, 07 de Diciembre de 2005
194º y 146º

Por cuanto observa el Tribunal que en la presente Causa Nº 5JU-286/01, corre inserto a los folios 68 y 80 sendas Boletas de Citación libradas al Imputado de autos RENNY JESÚS GARCÍA CEBALLOS, de fechas 16 de Septiembre de 2005 y 01 de Noviembre de 2005, en la que el Agente 2431 Pinzón Jerminson, Distinguido 282 Wilson Beltrán, y el Distinguido 2079 Cadena, en su orden, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; dejan constancia que no fue posible realizar las citaciones por cuanto se entrevistaron con la ciudadana Edicta Vivas, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.490.610, residente del sector les informó que el mencionado imputado no reside en esta dirección desde hace varios meses y se desconoce su paradero. Igualmente, a los folios 62 y 79 corre inserto autos del Tribunal donde se deja constancia que el día diez (10) de Octubre de 2005 y el día veintidós (22) de Noviembre de 2005, fechas fijadas para la realización de la Audiencia Especial para le Verificación del Cumplimiento de Condiciones no se hizo presente el Imputado de autos RENNY JESÚS GARCÍA CEBALLOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 21-12-1964, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 6.262.921, hijo de José García y María de García, de profesión u oficio mesonero, residenciado en San Josecito, Sector La Isla, casa N° 40, Estado Táchira.

Al efecto, observa esta Juzgadora que para la fecha del 22 de Noviembre de 2005 se había REFIJADO la Audiencia Especial para la Verificación del Cumplimiento de Condiciones en contra del imputado RENNY JESÚS GARCÍA CEBALLOS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Flor María Wilches, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que efectivamente el Despacho REFIJÓ para la fecha día veintidós (22) de Noviembre de 2005, a objeto de que se realizara LA AUDIENCIA ESPECIAL PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, sin que se haya logrado materializar tal propósito debido entre otras circunstancias a la INASISTENCIA INJUSTIFICADA DEL IMPUTADO RENNY JESÚS GARCÍA CEBALLOS, plenamente identificado en autos, de quien sobra decir que se encuentra sometido a los actos del proceso y una de sus obligaciones es el deber de acudir a todos los actos del proceso en que se requiera su presencia.

SEGUNDO: Que efectivamente el numeral 4º del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente que: “Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…” Numeral 4º: El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal....”; cita legal que nos permite deducir que la circunstancia de la no comparecencia del imputado constituye una manifiesta presunción de fuga, pues es obvio que al no hacer acto de presencia al Tribunal prácticamente se paraliza el proceso lo que iría en desmedro del alcanza de una verdadera realización de justicia.

TERCERO: Que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional emite decisión de fecha 22 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: Sentencia de Interpretación de los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la cual es VINCULANTE para esta Juzgadora, de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señala entre otras situaciones que el Juez que preside el acto ante la inasistencia injustificada del justiciable en un máximo de dos (2) suspensiones puede decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del incompareciente, debido al abuso de derecho que hace el renuente al derecho a ser juzgado en libertad, ya que de ipso, en relación al que obra de mala fé en el proceso, existe peligro de fuga; y que la no comparecencia del obligado señala la Sala atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas. Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR DE OFICIO UNA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra del referido imputado RENNY JESÚS GARCÍA CEBALLOS, de conformidad con lo pautado en el Artículo 44, ordinal 1º y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sobre la base de la sentencia de Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de diciembre del 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales) y teniendo por norte el contenido de los Artículos 250 y 251, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manifiesta situación de REBELDÍA que ha tenido el imputado RENNY JESÚS GARCÍA CEBALLOS, al no comparecer injustificadamente a la REFIJADA Audiencia Especial para la Verificación del Cumplimiento de Condiciones, por la presunta comisión del delito de Robo – Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Flor María Wilches, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del mismo y existiendo además el evidente peligro de fuga, por la actitud de rebeldía del incompareciente para con el Órgano Jurisdiccional.


En consecuencia éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESÚS GARCÍA CEBALLOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 21-12-1964, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 6.262.921, hijo de José García y María de García, de profesión u oficio mesonero, residenciado en San Josecito, Sector La Isla, casa N° 40, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de Flor María Wilches, ante la actitud de rebeldía de dicho ciudadano de no comparecer al órgano jurisdiccional, lo cual configura un EVIDENTE PELIGRO DE FUGA dada la directriz de Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante ya citada, de conformidad con lo pautado en el Artículo 44, ordinal 1º y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo por norte el contenido de los Artículos 250 y 251, numeral 4º y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LA CAPTURA DEL IMPUTADO RENNY JESÚS GARCÍA CEBALLOS y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a Ordenes de este Despacho, en base a lo pautado en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las Órdenes de Capturas respectivas. Hágase las notificaciones que correspondan. Cúmplase.









ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO





ABG. NOHEMY SEPULVEDA
SECRETARIA







Causa No. 5JU-286/01.