REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, Martes 6 de Diciembre de 2005
194 ° y 146 °
SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
En fecha tres (3) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 5JU-995/04, causa esta seguida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra de la ciudadana BELLI EUCALISES SALAS ESCALANTE, venezolana, natural de Punta de Piedra, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.384.499, nacida en fecha 03-12-1967, de 38 años de edad, hija de Antonio Salas (v) y de María Alcira Escalante de Salas (v), de profesión u oficio Supervisora de la Misión Vuelvan Caras, residenciada en la Urbanización Cuatricentenaria, Calle Los Caobos, Nro. 22, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2004 y la exposición realizada oralmente por la Abogado Nerza Labrador de Sandoval en la audiencia, los hechos objeto del proceso consisten en que En fecha 20-10-04, siendo aproximadamente las 06:10 p.m., los funcionarios C/2do (GN) Lucidio Pérez Ramírez, C/ 1ero (GN) Julio Salinas Carrero y C/2do (GN) David Coronado Delgado, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en el Sector La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, encontrándose de servicio en el mencionado punto de control cumpliendo funciones de chequeo de documentación personal y de los vehículos que circulan por el sector, observando el arribo a ese punto de un vehículo de transporte público, perteneciente a la empresa Expresos Barinas, control 62, Placas AA-6627, Modelo 350. marca Ford, color azul y blanco, por la vía que conduce a San Cristóbal, procediendo los funcionarios a solicitarle al conductor se estacionara a un lado de la vía, quedando identificado como Miguel Alirio García Ochoa, V-5.655.748.
Seguidamente, los funcionarios abordaron la unidad a los fines de realizar un chequeo de la documentación personal y de los equipajes de mano que portaban los pasajeros, encontrándose entre ellos una ciudadana que ocupaba el asiento N° 3 del lado izquierdo, de atrás hacia delante quedando identificada como BELLIS EUCALISES SALAS ESCALANTE, con Cédula de Identidad N° 9.384.499 quien portaba un maletín, denotando una actitud nerviosa al requerirle el funcionario que abriera el mismo, observando en el interior de la maleta un (01) envoltorio en forma de pelota, confeccionado en cinta adhesiva color blanco, de fuerte y penetrante olor, característico de las sustancias estupefacientes, siendo practicada su detención preventiva de la imputada como consecuencia del anterior hallazgo.
Notificado el procedimiento practicado a esta Representación Fiscal, fueron ordenadas las practicas de Pruebas de Ensayo, Orientación, Pesaje, Precintaje y Barrido por parte del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; practicada la misma se obtuvieron como resultados los siguientes: “DESCRIPCIÓN DE MUESTRAS”: - Un (01) maletín elaborado en material sintético de color negro, sin marca, contentivo de un sweter azul marino, marca ROXY, una (01) blusa color rojo con beige , marca WRANGLER y un (01) envoltorio en forma circular elaborado con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia de aspecto homogéneo, consistencia de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que se identificó con el N° 1. PRUEBAS REALIZADAS: 1.- SCOTT PARA COCAÍNA, resultado POSITIVO (azul), PESAJE MUESTRA 1, PESO BRUTO: OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO (835) GRAMOS CON UN (01) MILIGRAMO.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra la ciudadana BELLIS EUCALISES SALAS ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. La Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitó que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal.
La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendida deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se impuso a la imputada BELLI EUCALISES SALAS ESCALANTE del precepto contenido en los Artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que la declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, igualmente del contenido, naturaleza y efectos de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y Acuerdo Reparatorio), y del proceso especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
En consecuencia, la ciudadana BELLI EUCALISES SALAS ESCALANTE, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del alcance y naturaleza de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de juramento, de apremio y coacción, admitió los hechos en la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día de Martes veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Al respecto, la Fiscalía del Ministerio Público no presentó ninguna objeción.
-III-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a la ciudadana BELLI EUCALISES SALAS ESCALANTE por los hechos endilgados; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
TESTIFICALES:
1. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios S/2do (GN) LUCIDIO PÉREZ RAMÍREZ, C/1ero (GN) JULIO SALINAS CARRERO y C/2do (GN) DAVID CORONADO DELGADO, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en el Sector La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira; actuantes en el procedimiento policial y aprehensores de la imputada, útiles para demostrar las circunstancias fácticas atribuidas a la imputada.
2. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana NANCY MARÍA PEREZ, venezolana, soltera, de oficio peluquera, residenciada en la calle principal A-13, Los Bancos Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, testigo presencial de los hechos, y por ende pertinente para demostrar los mismos.
3. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana MARÍA MARLENY MORENO RINCÓN, venezolana, con Cédula de Identidad N° V- 13.213.044, de 28 años de edad, soltera, de profesión Licenciada en Educación Básica Integral, residenciada en la calle principal, casa N° 7-294, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, testigo presencial de los hechos, y por ende pertinente para demostrar los mismos.
4. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO del ciudadano EDGARD JOSÉ SALAZAR CASTRO, quién realizó, PRUEBA DE ORIENTACIÓN y BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-2004/127 y CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/602 de fecha 21-10-04, requeridas en la presente causa; y de aquel experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, designado para realizar la EXPERTICIA QUÍMICA DEFINITIVA, que se practicará a la muestra idónea debidamente tomada en el acto de verificación de droga, durante el transcurso del correspondiente juicio oral y público, a que hubiere lugar, al momento de evacuación de las pruebas respectivas.
DOCUMENTALES:
1. CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL NRO-1-12-2-SIP-136, de fecha 20-10-04, suscrita por los funcionarios C/2do (GN) Lucidio Pérez Ramírez, C/ 1ero (GN) Julio Salinas Carrero y C/2do (GN) David Coronado Delgado, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en el Sector La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira; en la que dejan constancia del procedimiento policial efectuado y la consecuente detención de la imputada.
2. CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-10-04, sostenida por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destafront N° 12, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira; con la ciudadana NANCY MARÍA PEREZ, venezolana, soltera, de oficio peluquera, residenciada en la calle principal A-13, Los Bancos Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, en la que se deja constancia de sus dichos.
3. CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-10-04, sostenida por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destafront N° 12, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira; con la ciudadana MARLENY MORENO RINCÓN, venezolana, con Cédula de Identidad N° V- 13.213.044, de 28 años de edad, soltera, de profesión Licenciada en Educación Básica Integral, residenciada en la calle principal, casa N° 7-294, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, en la que se deja constancia de sus observaciones sobre el procedimiento policial.
4. CONTENIDO DEL MONTAJE FOTOGRÁFICO, constante de dos (02) fotografías, donde se deja constancia de los hallazgos procedimiento realizado por los efectivos de la Guardia Nacional durante la detención de los imputados.
5. RESULTADO DE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN y BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-2004/127 y CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/602, de fecha 21-10-04, realizada por el experto Edgar José Salazar Castro, adscrito al Laboratorio Central Laboratorio Regional de la Guardia Nacional, practicadas a las muestras consistentes en : “DESCRIPCIÓN DE MUESTRAS”: - Un (01) maletín elaborado en material sintético de color negro, sin marca, contentivo de un sweter azul marino, marca ROXY, una (01) blusa color rojo con beige , marca WRANGLER y un (01) envoltorio en forma circular elaborado con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia de aspecto homogéneo, consistencia de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que se identificó con el N° 1.
6. RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2004/603 de fecha 30-10-04, realizada por el ciudadano Edickson P. Álvarez Gallardo, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional, Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, practicado a la siguiente muestra: 1.- una (01) pieza análoga a un documento de identificación de personas de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de SALAS ESCALANTE BELLIS EUCALISES. 2.- una pieza análoga a una tarjeta de supermercados cada, color rojo, amarillo y verde, identificada con el código de barra0201041356952. 3.- una (01) pieza análoga a una (01) tarjeta Suiche 7B, de Banesco Banca Universal, identificada con el N° 6012 8821 9009 1383. 4.- una (01) pieza análoga a una libreta de ahorros de Banesco Banca Universal a nombre de la ciudadana Salas E. Belli, cédula de identidad N° 9.384.499, la mencionada libreta se encuentra identificada con el número de control 1263914. Concluyéndose: Que la evidencias 1,2,3 y 4 son originales.
7. RESULTADOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, inherentes a la cantidad, peso, tipo de envoltura, y cualquier otra circunstancia pertinente.
8. RESULTADOS DE LA EXPERTICIA QUÍMICA que el experto adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, practicará a la muestra idónea debidamente tomada en el acto de verificación de droga, durante el transcurso del correspondiente juicio oral y público a que hubiere lugar, al momento de evacuación de las pruebas respectivas.
9. EXHIBICIÓN FÍSICA DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con las previsiones del Artículo 358 del Código de Procedimiento Penal.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada, ya que la ciudadana BELLI EUCALISES SALAS ESCALANTE, transportó ilícitamente Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia se admitió totalmente la acusación, y así se decidió.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos como prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Y así se decidió.
-c-
De la solicitud de la defensa
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el Juez sea competente y proceda su aplicación como son:
1.- Que la causa se tramite por vía del procedimiento abreviado.
2.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez presentada la acusación y fijados los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, con la calificación jurídica definitiva.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, numeral 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación presentada y admitida en Juicio Oral y Público, y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Juicio, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“... Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia, instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto de proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena...” (Resaltado propio)”.
Por consiguiente, se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente de los hechos endilgados, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) la acusada libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del Procedimiento Abreviado; con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del Artículo 376 del Código Procesal Penal. Y así se decide.
Asimismo, es evidente que la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concibe un esquema de penalidad no establecido en la ley anterior, por lo que en atención al pedimento de la defensa y visto que la Fiscalía del Ministerio Público no encontró objeción, siendo un derecho que tiene toda persona sometida a juicio de que se le considere en todo aquello que le sea favorable, aún en la imposición de la pena, aplicando la retroactividad de la norma penal aplicable al caso, y visto que la nueva Ley prevé una sanción más benigna que favorecería al acusado, en atención a lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.
En virtud de tales considerandos, y por motivo de garantizarle los derechos al acusado, aún cuando se encuentre sometido a proceso penal y sea condenado, es por lo que se aplica la legislación actualmente vigente. Y así se decide.-
-IV-
DE LA PENA
Conforme a la norma sustantiva penal, se debe CONDENAR a la acusada de la forma siguiente:
La comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (8) a DIEZ (10) años de prisión. En cuanto a la aplicación de la pena se entiende que la normalmente aplicable es el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal; sin embargo, considera el Tribunal, que para determinar el quantum de la rebaja de penalidad a la cual tiene derecho el acusado por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, sólo tomará en cuenta las circunstancias particulares del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido, el Artículo 376, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena, sin embargo ese mismo dispositivo establece que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Por consiguiente, la pena aplicable a la acusada es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código Penal, quedan igualmente sometido el acusado a las penas accesorias a las de prisión reflejadas en el mencionado texto legal. Asimismo de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR a los acusados del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el Artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Decisión de fecha 15 de Abril de 2004. Y ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada de forma escrita por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de: BELLIS EUCALISIS SALAS ESCALANTE por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente 31 de la Ley Contra EL Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente los medios de prueba ofrecidos en este caso únicamente por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes y legales.
TERCERO: Se CONDENA a BELLIS EUCALISES SALAS ESCALANTE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como también lo condena a sufrir las penas accesorias consagradas la ley.
CUARTO: Se EXONERA del pago de las costas del proceso a la sentenciada, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA
SECRETARIA
CAUSA Nº 5JU-995/04