REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 06 de Diciembre de 2005
194 ° y 146 °
Visto el escrito presentado por la Abogada NILSA INES CAMARGO, Defensor Privada del acusado NICOLAS ANTONIO GUERRERO VELAZCO, mediante el cual solicita se le extiendan el lapso de presentaciones, este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
- I -
Que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control, en auto de fecha 23 de Diciembre de 2003, resolvió: Otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a NICOLAS ANTONIO GUERRERO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.681.165, de conformidad con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, del orden siguiente: 1.- La presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta y solvencia económica, los cuales se obligarán a presentarlo, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cada quince (15) días y ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Briceño Méndez, de Capitanejo, Estado Barinas, cada siete (07) días, a satisfacer los gastos de captura, para el caso de que el imputado se oculte o fugare; y, pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado, en el lapso anteriormente señalado, la cantidad de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias.
En fecha veintisiete de Julio (27) de Julio del año dos mil cuatro (2004) este Tribunal le dió entrada a la causa proveniente del Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y una vez avocado al conocimiento de la misma fijó el Sorteo de Escabinos para el día treinta (30) de Julio de dos mil cuatro (2004) y la Constitución del Tribunal Mixto se fijó para el día 12 de Agosto de dos mil cuatro (2004), constituyéndose Tribunal Mixto el día 01 de Noviembre de 2004 en esa misma fecha se fijó Audiencia de Juicio Oral y Público para el 07 de Marzo de 2005. Actualmente tiene fijado Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 17 de Marzo de 2006.
Corre inserto en el folio doscientos setenta y nueve (279) de la presente causa, carta de buena conducta de fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil cinco (2005) expedida por la Asociación de Vecinos Barrio El Cementerio, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora, Capitanejo, Estado Barinas, en la cual se desprende que el ciudadano NICOLAS ANTONIO GUERRERO VELAZCO, se ha destacado por poseer una conducta excelente e intachable, así como también corre inserto al folio doscientos ochenta (280) constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos Barrio El Cementerio, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora, Capitanejo, Estado Barinas en la cual hacen constar que el ciudadano NICOLAS ANTONIO GUERRERO VELAZCO, se encuentra residenciado en la población de Capitanejo, específicamente en la troncal 5, frente a la Alcabala desde hace 45 años. Igualmente corre inserto al folio doscientos ochenta y dos (282) y siguientes Acta de Presentaciones expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, donde constan las presentaciones realizadas por ante el dicho Despacho por el mencionado ciudadano.
- II -
Es considerando a seguir por esta Juzgadora el respeto al derecho que tiene todo ser humano a desarrollarse como persona, tal como lo establece el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, es deber de los órganos del Poder Público garantizar el goce y el ejercicio pleno de esos derechos, por lo cual, toda medida de coerción debe ser tenida en cuenta no como una limitante de ese desarrollo, sino como una garantía que permita asegurar la realización del proceso como única alternativa válida para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en fiel cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto implica que las medidas de coerción sean proporcionales, no debiendo ser gravosas hasta el punto de convertirse en obstáculo al libre desenvolvimiento de la persona y al desarrollo que como ser humano tiene, considerándose el estudio y el trabajo como las únicas fuentes válidas para conseguirlo dentro de la sociedad.
Por este motivo, en el caso de autos, en razón de la entidad delictual atribuida al acusado, al principio de la proporcionalidad de las medidas que coarten o restrinjan el derecho a la libertad consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del derecho natural al desarrollo de la personalidad, como fuente única del bienestar de los individuos, es que se acuerda ampliar el lapso de presentaciones a una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Briceño Méndez de Capitanejo, Estado Barinas, al ciudadano NICOLAS ANTONIO GUERRERO VELAZCO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Abogada NILSA INÉS CAMARGO, Defensora Privada, y en consecuencia, ACUERDA AMPLIAR EL LAPSO DE PRESENTACIONES A UNA VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Briceño Méndez de Capitanejo, Estado Barinas, al ciudadano NICOLAS ANTONIO GUERRERO VELAZCO, venezolano, natural de Pregonero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.681.165, 15 de Diciembre de 1.961, de 43 años de edad, de estado civil casado, de oficio comerciante, hijo de José Orlando Guerrero (v) y Ana María Velazco (f), residenciado en Capitanejo, casa sin número, vía Nacional, frente a la Alcabala Policial, Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los imputados y a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a la Prefectura de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
ABG. GABRIELA CAROLINA AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. NOHEMY SEPULVEDA
SECRETARIA
Causa 5JM-947-04