REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CINCO

San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2005
194º y 146º

Por cuanto observa el Tribunal que en la presente Causa Nº 5JU-908/04, corre inserto al folio 206 senda Boleta de Citación librada al Imputado de autos JAIME ENRIQUE SANCHEZ SIERRA, de fecha 08-08-2005, en la que los funcionarios P-692, D-1792 Peña, D-2016 Daza, Agente 222 Durán, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que no fue posible realizar la citación por cuanto se trasladaron al sector indicado, entrevistando al ciudadano Manuel Delgado, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.313.271, vecino del sector quien manifestó que no conoce al notificado ni haberlo oído nombrar. Igualmente, corre inserto al folio 184 auto del Tribunal donde deja constancia que siendo el día 10 de Agosto de 2005, fecha en la cual estaba fijado el Juicio Oral y Público, no se efectuó por cuanto no compareció el imputado . Además riela al folio 209 Oficio Nro. Alg./3522-05 de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde deja constancia que el imputado JAIME ENRIQUE SANCHEZ SIERRA, no se ha presentado ante el Tribunal de Juicio Nro. 5, verificándose el incumplimiento de las presentaciones acordadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 21 de Marzo de 2005; es por lo que este Tribunal en base a lo previsto en los artículos 4, 5, 6 251, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE DE OFICIO REVOCAR LA MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le fue otorgada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al imputado JAIME ENRIQUE SANCHEZ SIERRA y lo hace sobre la siguiente fundamentación:
PRIMERO: Al folio 161 y siguientes, consta que efectivamente en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2005 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, OTORGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del imputado JAIME ENRIQUE SANCHEZ SIERRA, quedando establecido la obligación de: Presentarse en la Oficina de Alguacilazgo a órdenes de este Tribunal cada ocho (8) días y no frecuentar sitios que produzcan riesgos de criminalidad. Ahora bien, como quiera que corre inserto al folio 206 senda Boleta de Citación librada al Imputado de autos JAIME ENRIQUE SANCHEZ SIERRA, de fecha 08-08-2005, los funcionarios P-692, D-1792 Peña, D-2016 Daza y el Agente 222 Durán, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que no fue posible realizar la citación por cuanto se trasladaron al sector indicado, entrevistando al ciudadano Manuel Delgado, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.313.271, vecino del sector quien manifestó que no conoce al notificado ni haberlo oído nombrar. Igualmente, corre inserto al folio 184 auto del Tribunal donde deja constancia que siendo el día 10 de Agosto de 2005, fecha en la cual estaba fijado el Juicio Oral y Público, no se efectuó por cuanto no compareció el imputado. Además riela al folio 209 Oficio Nro. Alg./3522-05 de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde deja constancia que el imputado JAIME ENRIQUE SANCHEZ SIERRA, no se ha presentado ante el Tribunal de Juicio Nro. 5, verificándose el incumplimiento de las presentaciones acordadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 21 de Marzo de 2005, y es por lo que este Despacho considera que efectivamente con dicha incomparecencia se esta obstaculizando la denominada prosecución penal, incurriendo el beneficiado consecuentemente en los extremos de las disposiciones legales que a continuación se explanaran.
SEGUNDO: Encuentra esta Juzgadora que efectivamente el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado. Parágrafo Primero: Cuando se determina que el imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad el Juez apreciara las circunstancias del caso y decidirá al respecto. Parágrafo Segundo: La revocatoria a la Medida Cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” Igualmente, el parágrafo segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente que: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivaran la revocatoria de oficio o a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
TERCERO: En este mismo orden de ideas es pues notorio el incumplimiento del imputado en cuanto a la actualización del domicilio, constituyendo tal circunstancia una manifiesta presunción de fuga, pues es obvio que al no hacer acto de presencia al Tribunal prácticamente se paraliza el proceso lo que iría en desmedro del alcance de una verdadera realización de justicia.
CUARTO: En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los Artículos 4, 5, 6, 251 parágrafo segundo y Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto REVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fue otorgada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2005 a favor de JAIME ENRIQUE SANCHEZ SIERRA y finalmente materializada con el otorgamiento de la libertad al referido ciudadano; y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fue otorgada al ciudadano JAIME ENRIQUE SANCHEZ SIERRA, venezolano, natural del Llanito, Capacho, Estado Táchira, nacida en fecha 28-11-1979, soltero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.179.939, de profesión u oficio zapatero, hijo de Esperanza Sierra Vanegas (v) y de Jaime Enrique Sánchez Quinvita (v), residenciado en Capacho Libertad, Puente Unión, vía principal, casa sin número, cerca de la Alcaldía de Libertad, Estado Táchira; y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: Ordena la captura del referido ciudadano y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a Ordenes de este Despacho, en base a lo pautado en el numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la Orden de Captura respectiva. Hágase las notificaciones que correspondan. Cúmplase.






ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO




ABG. NOHEMY SEPULVEDA.
SECRETARIA
CAUSA Nº 5JU-908/04