REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO

San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2005
194º y 146º

Vista la solicitud realizada ante éste Despacho, por el ciudadano LUIS JOSÉ MORA JURADO, en su carácter de Abogado Asistente del ciudadano CEFERINO VANEGAS VANEGAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.024.557, donde solicita a quien hoy decide se le haga entrega material del vehículo Marca: CHEVROLET, Serial de Carrocería 1N69LHV100209, Modelo CAPRICE CLASSIC, Tipo SEDAN, Clase AUTOMOVIL, Serial del Motor T0616CPY Color BLANCO, Año: 1.978 y cuya solicitud consta a los folios 444; éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 4, 5, 6, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en lo pautado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de decidir sobre lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Corre al folio 367 y siguientes, Acta del Tribunal, donde se deja constancia del traslado del Despacho a las instalaciones del Estacionamiento Libertador, para la entrega por parte del encargado de dicho estacionamiento de los documentos existentes dentro del vehículo antes descrito, los cuales constan en el expediente y donde se encuentra documento relacionado con la propiedad y/o posesión del Vehículo, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira Tomo 127, Folios 96-97, del 19 de Septiembre de 2001; y en el mismo se observa que aparece como propietario el ciudadano CEFERINO VANEGAS VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.024.557, quien es el solicitante.
SEGUNDO: Es un derecho humano universalmente reconocido por todos los acuerdos, tratados, pactos y convenciones, el derecho de todo ciudadano a disfrutar y disponer libremente de los bienes muebles o inmuebles que son propios, que haya adquirido en forma lícita y dentro del respeto al orden público que requiere la sociedad. Esto es así porque la sociedad requiere un marco de certidumbre en donde puedan desenvolverse las diferentes relaciones tanto económicas como sociales, dentro de un orden de seguridad jurídica que permita el intercambio lícito de bienes a través de la disposición de los mismos.
En este sentido, el derecho viene a instaurar ese orden y a garantizar la seguridad jurídica, para evitar la subversión del mismo mediante negociaciones sobre bienes muebles e inmuebles que afecten los intereses de los ciudadanos.

TERCERO: Al efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su Artículo 115, lo siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”. Quiere decir, entonces, que la propiedad es un derecho que pertenece a todo ciudadano, del cual debe hacer uso adecuado dentro del marco de la ley.
En este sentido es deber del Estado y de sus diversas instituciones respetar y garantizar el ejercicio de tal derecho, ello con el objetivo de proteger el orden social, trayendo la seguridad de que los bienes propios no podrán ser objeto de abusos por la acción u omisión de individuos que irrespeten los principios elementales de la vida en sociedad.
Sin embargo, también se ha de reconocer que existen una serie de limitaciones, a tal derecho de propiedad, entre las cuales se encuentra la utilidad pública y el interés social, que permiten garantizar que todos los ciudadanos participaran en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos.
Otras formas de limitación indirecta al derecho de propiedad, provienen de las disposiciones legales expresas, tales como las servidumbres o los usos, que en materia civil afectan a los inmuebles en general. Pero, también la ley trae una serie de condicionantes, que no van directamente a impedir el ejercicio del derecho de propiedad sobre los bienes, pero que si le someten a restricciones temporales.
Tales restricciones dimanan de la necesidad de obtener un pronunciamiento sobre la verdad y la aplicación de la justicia dentro del curso de la vía jurídica en un proceso judicial. En el presente caso, tal proceso es el penal.

CUARTO: Conforme lo establece el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso penal es la vía expedita para lograr impartir justicia, principio que recoge el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal cuando expone que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad.
Significa esto, que tal verdad surgirá en el curso del proceso, por lo cual este debe cumplir con todas sus fases, y ha de contar con todos los recursos instrumentales y probatorios que permitan a las partes, en igualdad de condiciones, el ejercicio de sus derechos, sin que los jueces asuman decisiones que obstaculicen o imposibiliten la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia dentro del marco de la ley y el derecho.
Dentro de este proceso, es vital la participación que le corresponde al titular de la acción penal, que en nuestro país es el Ministerio Público, quien representando el poder vindicatorio del soberano, tiene la facultad de iniciar y conducir las investigaciones que se consideren necesarias para perseguir los punibles que se cometan en la sociedad.
Es deber de la Fiscalía del Ministerio Público el ejercer todas las acciones necesarias para impulsar la acción penal del Estado en la persecución de los hechos criminosos, siendo esto un deber que dimana del Artículo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución, y que desarrollan los Artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Correspondiéndole a tal órgano, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el responder, en principio, las solicitudes de entrega de bienes relacionados con la investigación penal. Sin embargo, se prevé también que en el caso de que el Ministerio Público negare tales pedimentos, los ciudadanos puedan recurrir al Juez de Control a los fines de que se les devuelvan dichos objetos.
Al efecto, el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Del análisis se desprende que:
1.- Las solicitudes de devoluciones de objetos se deberán presentar por ante el Ministerio Público, y cuando éste no responda oportunamente se podrá acudir por ante el Juez de Control.
2.- Los bienes que pueden ser solicitados para devolución son aquellos “recogidos o incautados”, pero, se condiciona su entrega a que los mismos no sean imprescindibles para la investigación.

En este apartado, conviene aclarar que dentro del nuevo esquema procesal penal vigente, el cual abandona el principio inquisitivo que le correspondía al Juez de la Causa, se prevé que el titular de la acción penal es la Fiscalía del Ministerio Público quien debe guiar, conducir y continuar con las investigaciones en lo referente a los hechos punibles, por mandato expreso de los dispositivos constitucionales y legales antes señalados, los cuales son: el Artículo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado a su vez por los Artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En Venezuela el titular de la acción penal es el Ministerio Público, y en virtud de ello debe dirigir las investigaciones penales, realizadas por los órganos policiales competentes, y supervisar la legalidad de las actividades correspondientes. Esto implica, también, que debe “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (artículo 285, numeral 3 de la Constitución).
Obsérvese asimismo, que la misma Constitución prevé el aseguramiento de objetos sean activos o pasivos relacionados con el hecho.
En el presente caso, sin adelantar criterio alguno, se puede apreciar del estudio de las actas que cursan en el cuerpo del expediente que el vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido en virtud de una investigación que se realizaba por la presunta comisión de un hecho punible por parte de los ciudadanos JOSÉ DARIO GUILLÉN RONDON, JOSÉ ORTIZ MONSALVE y ALBERT HERNÁNDEZ.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, en un caso similar consideró:
“… observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado del tribunal).
Lo anteriormente analizado, lleva al convencimiento al juzgador que el ciudadano CEFERINO VANEGAS VANEGAS, ha demostrado ser el legítimo propietario del vehículo, por tanto siendo vinculante la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demostrada la titularidad del derecho de propiedad, este tribunal ordena hacer entrega material del vehículo Placas TA-195-265, Marca: CHEVROLET, Serial de Carrocería 1N69LHV100209, Modelo CAPRICE, Tipo SEDAN, Color BLANCO, Año: 1.978. Y así se declara.

En consecuencia éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL al ciudadano CEFERINO VANEGAS VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.024.557, del vehículo Placas TA-195-265, Marca: CHEVROLET, Serial de Carrocería 1N69LHV100209, Modelo CAPRICE, Tipo SEDAN, Color BLANCO, Año: 1.978, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.




ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO



ABG. NOHEMY SEPULVEDA
SECRETARIA
CAUSA Nº 5JM-1123/05