REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

San Cristóbal, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

Asunto Principal: 4JM-1042-05


Vista como ha sido la solicitud que hizo la Abg. Aleida Esther Acevedo Quintero, actuando como defensora del imputado: DARWIN ANTONIO CHACON PEREZ, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.569, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Leal (v) y Sixta Tulia Pérez de Chacón (v) residenciado en el Barrio Las Margaritas, vereda 1, casa N° 09, Estado Táchira, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Se evidencia del Auto de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, celebrada en fecha 16 de Mayo de 2005, la cual corre inserta a los folios 10 al 14 de las presentes actuaciones, se decretó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de DARWIN ANTONIO CHACON PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: En fecha 20 de Septiembre de 2005, este Tribunal le da entrada y fija fecha para llevar a cabo el Sorteo de Selección de Escabinos para el día 07 de octubre de 2005, este día se fijo acto de Constitución del Tribunal Mixto para la fecha 31 de octubre de 2005, en fecha 03 de noviembre de 2005, se dejo constancia que el día 31-10-05, se declaro desierto el acto y se fijo Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día para el 07 de noviembre de 2005, en esta oportunidad se fijo acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 18 de noviembre de 2005, en esta oportunidad se declara desierto y observando que habían pasado mas de dos convocatorias para la Constitución del Tribunal Mixto se acordó fijar Juicio Oral y Público para el día 09 de febrero de 2005.

Ahora bien, observa este Juzgador, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Por estas razones, de la revisión efectuada al expediente, se puede observar que si bien es cierto, existe la presunta comisión de hechos punibles, no es menos cierto que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana, tienen su residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y está dispuesto a cumplir con todo lo que le imponga este Juzgado para el otorgamiento de su libertad, tal como se demuestra de las actas procesales.

Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 16 de Mayo del año 2005, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, este Juzgador, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 256 ordinales 2°, 3º, 4º y 9°, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3º, 4º y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada OCHO (08) días ante este Tribunal, y cada vez que sea requerido por este Despacho, para lo cual debe presentar dos fotos tipo carnet y una copia de la cédula de identidad. 2.- Someterse al cuidado al cuidado o vigilancia del una persona o familiar determinado, 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 4.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito del mismo. 5.- Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a ochenta (80) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal: a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen, b) Balance personal y constancia de ingresos superiores o iguales a ochenta (80) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello, c) constancia de cuentas bancarias con señalamiento del ultimo movimiento de cantidades superiores a las estipuladas en esta fianza. d) Fotocopia de las cedulas de identidad. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículo 256 ordinales 2°, 3º, 4º y 9° en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DARWIN ANTONIO CHACON PEREZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, esto es con las obligaciones de:
1.- Presentaciones cada OCHO (08) días ante la Prefectura más cercana a su domicilio.
2.- La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o familiar determinado.
3.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito del mismo.
5.- Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a ochenta (80) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal: a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen, b) Balance personal y constancia de ingresos superiores o iguales a ochenta (80) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello, c) constancia de cuentas bancarias con señalamiento del ultimo movimiento de cantidades superiores a las estipuladas en esta fianza. d) Fotocopia de las cedulas de identidad.
Déjese copia para el archivador del Tribunal. Trasládese al imputado y notifíquense. Asimismo a la defensa y Ministerio Público, una vez se cumplan con todos los requisitos exigidos se librará la correspondiente boleta de excarcelación.






ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABOG. MARITA NELIDA ARIAS
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


















CAUSA N° 4JM-1042-05