REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO:
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN
PARA EL CIUDADANO SILVA CABALLERO ROGER ALEXANDER

San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2005
195 ° y 146 °

Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal en fecha 15 de Noviembre de 2005, por la Defensora Publico abogado ROSALBA GRANADOS, en su condición de defensora del ciudadano SILVA CABALLERO ROGER ALEXANDER, donde solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en lo concerniente a la exoneración de la condición de presentar fiadores y en su lugar sea sustituida por una Caución Juratoria; Al respecto, este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-I-
Por decisión de fecha 06 de septiembre de 2005, este Tribunal otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 8, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SILVA CABALLERO ROGER ALEXANDER, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal ; 2) Someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, debiendo presentarse ante la misma cada cinco (05) días, obligándose dicho cuerpo Judicial a informar regularmente ante este Tribunal y 3) Presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta moral y económica, con ingresos superiores al millón de Bolívares, debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, residencia y capacidad económica, siendo necesario que e encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a . a) Que el acusado no se ausentará de la Jurisdicción del tribunal. b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiese ausentado o fugado; d) Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se le señale, la cantidad de Ciento Cincuenta Unidades tributarias; para ello deberán consignar :i) constancia de residencia expedida por la autoridad civil, ii)constancia de trabajo ;iii)Balance personal visado y sellado por un Contador Público Colegiado , con sus soportasen original y copia; iv) original y copia de de las tres ultimas declaraciones fiscales; adicionalmente se le impone al acusado la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso .

Ahora bien, esta Juzgadora, comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa, del juzgamiento en libertad y con celeridad procesal. Sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que el juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley y el debido proceso, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, siendo autónomos e independientes en el ejercicio de sus atribuciones. En este orden, por expresa disposición del artículo 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que son del tenor siguiente:
ARTÍCULO 4 “Autonomía e Independencia de los Jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los demás órganos del poder público y solo deben obediencia a la ley y a l derecho. En caso de Interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberían informar al tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, los fines de que la haga cesar. Comillas y subrayado es propio”.

“ARTÍCULO 5: “Autoridad del Juez Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y los autos dictadas en el ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y Tribunales, las demás autoridades d la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requiera. En caso de desacato, el Juez tomará las medias y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso. Comillas y subrayado es propio”.

ARTÍCULO 6: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán a abstenerse de decidir son pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Comillas y subrayado es propio”.

Así mismo debe razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 06 de Septiembre del 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 8 , en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que, necesariamente debe Ratificarse la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 06 de Septiembre de 2005 al imputado SILVA CABALLERO ROGER ALEXANDER ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: NEGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en lo concerniente a la exoneración de la condición de presentar fiadores por la sustitución de Caución Juratoria, decretada al imputado SILVA CABALLERO ROGER ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1965, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.886.391, soltero, de Profesión u Oficio obrero, domiciliado en el Manguito, vereda seis, casa nro. 6-21, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano POVEDA GILBERTO, y en consecuencia, RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada por este tribunal en fecha 06 de septiembre del 2005 en favor el mencionado imputado, de conformidad con lo señalado en el Artículo 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
En la misma la suscrita se designó a la funcionaria Belkis de Duque como encargada para la elaboración del traslado y las boletas en referencia






Abog. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
Juez Primero (T) en función de Juicio

LA SECRETARIA (S)
Patricia Roxanna Sierra Hortúa





CAUSA NRO. 1JU-921-04