REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADO:
JAIRO HENAO MESA

DEFENSA:
ABG. DORA LUISA PECORI

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2005, a las diez horas antes meridiano (10:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6056/2005.--------------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Flor Maria Torres Ortega, de la Defensora Pública Abogado Dora Luisa Pecori y del imputado Jairo Henao Mesa.---------------------------------------------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano JAIRO HENAO MESA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público, solicita la pérdida de todos sus bienes y en caso de que el ciudadano admita los hechos, sean tomadas en cuenta para la imposición de la pena, el daño social causado y que el delito es de lesa humanidad.------------------------------------------
A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. -
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JAIRO HENAO MESA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.------------
Acto seguido, el imputado JAIRO HENAO MESA, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Valle del Cauca, nacido en fecha 20-05-1945, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.291.280, de 60 años de edad, casado, de profesión u oficio Conductor, hijo de Italia Mesa (v) y de Modesto Henao (f), residenciado en calle 2 entre carrera 9 y 10, casa sin número, Sector Valle Lindo, Barquisimeto, República de Venezuela, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--------------------------------------------------------- Por su parte la Defensora Pública Abogado Dora Luisa Pecori, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que con la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le apliquen las respectivas rebajas de Ley, es todo”.-------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se apliquen las atenuantes y las penas respectivas.---------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JAIRO HENAO MESA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se condena al acusado JAIRO HENAO MESA, ya antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.-----------------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano JAIRO HENAO MESA a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
Quinto: Se condena al ciudadano JAIRO HENAO MESA al pago de las costas del proceso.--------------------------------------------
Sexto: Se ordena la Confiscación del dinero que portaba el acusado al momento de su detención, así como del vehículo marca Internacional, clase camión, tipo chuto, color beige, serial carrocería 1HSH6AEB2MH317790, placas 92NMAS, modelo 1991, uso carga y un vehículo de fabricación nacional, modelo bandoleros, año 1999, color azul, placas 94UMAJ, serial de carrocería 000309, clase Remolque, tipo Batea, uso carga, en los que se trasladaba y los cuales quedan a órdenes de Conacui, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--------------------------------------
Séptimo: Se ordena la expulsión del condenado JAIRO HENAO MESA del Territorio Nacional, una vez cumplida la pena.-------------
Octavo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:30 AM, se leyó y conformes firman: -----------




El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño








Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público,
Abg. Flor Maria Torres Ortega






P.I. P.D.
















El acusado,
Jairo Henao Mesa






La defensa,
Abg. Dora Luisa Pecori







El Secretario,
Abg. Edward Narváez García





9C-6056-05







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 09 de Diciembre de 2005

194° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6056/2005, seguida por la Abogada FLOR MARIA TORRES ORTEGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado JAIRO HENAO MESA, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Valle del Cauca, nacido en fecha 20-05-1945, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.291.280, de 60 años de edad, casado, de profesión u oficio Conductor, hijo de Italia Mesa (v) y de Modesto Henao (f), residenciado en calle 2 entre carrera 9 y 10, casa sin número, Sector Valle Lindo, Barquisimeto, República de Venezuela; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Dora Luisa Pecori, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “En fecha 25 de Mayo de 2005, funcionarios adscritos al Cuarto pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional C/2 (GN) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDI y C/2 (GN) FLORES SARMIENTO LUIS, cumpliendo instrucciones del ciudadano Subteniente (GN). EDUARDO ENRIQUE ARIAS REYES, Comandante del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía, quien siendo las nueve horas de la mañana ordeno que se constituyeran en Comisión a fin de reforzar el servicio en el Punto de Control Portal la Restauradora, ubicado en la Troncal 5 vía el llano, sector Vega de Aza, del Municipio T6rbes del Estado Táchira, una vez instalados en dicho punto de control vial y siendo las 12:00 horas de la noche aproximadamente del día 25 de Mayo del año 2005, se observo un vehículo de carga pesada por el canal de carga pesada, con destino vía el Llano, la ruta era San Cristóbal -Caracas, Distrito Capital, no transportaba ningún tipo de carga o mercancía, le hicieron, señas al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a quien le solicitaron su documentación personal presentando una cédula de identidad laminada a nombre de HENAO MESA JAIRO, titular de la cédula de identidad Extrajera Nro.-81.291.280, natural de Palmira Valle del Cauca, Republica de Colombia, de fecha de nacimiento 20/05/45, de 59 años de edad, casado, residenciado en Barrio Sesti casa sin numero Colombia, seguidamente les presento la siguiente Documentación del vehículo y la Plataforma, descritos de la siguiente manera: un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nro.- 3630968, a nombre de LEON OTERO HENRY, con cedula o RIF.- 13.472.627,con las siguientes características plasmadas MARCA INTERNATIONAL, MODELO 1991, COLOR BEIGE, PLACAS 92NMAS, SERIAL CARROCERIA H6AER2MH317790, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, con fecha de expedición el 21 de Noviembre de 2001, Un Documento de Compra Venta ,donde el ciudadano LEON OTERO HENRY, le da en venta al ciudadano JAIRO HENAO MESA, en vista de que el ciudadano al momento de solicitarle la documentación del vehículo mostraba signo de nerviosismo, por lo que procedieron a localizar: a dos ciudadanos que sirvieran. de testigos a quienes identificamos como Rodríguez José Gregorio y Tarazona Luis Beltrán, con la finalidad de que presenciaran la inspección del vehículo, donde procedimos a revisar la parte trasera debajo del vehículo tipo plataforma y batea ubicada exactamente donde se encuentran los tres ejes (Ruedas) se observó una caja de herramientas metálica que se encuentra sujeta por dos tornillos, que al ver que dicha caja se encontraba vacía, retiré los dos tornillos y la misma quedó libre, ósea no estaba soldada a la carrocería, por lo que me causó sospecha y corrí hacia atrás la caja metálica y se observó otra tapa metálica de color azul sujeta por cuatro tornillos de los cuales retiramos dos tornillos ya que los otros dos no se pudieron extraer ya que estaban muy afianzados a la tapa metálica por lo que se hizo necesario utilizar una máquina llamada quijada de la vida, especial para cortar metal, retiramos la tala metálica donde se observó un compartimiento secreto de donde se extrajo una gran cantidad de bolsas confeccionadas en látex de color negro al revisarlas y contarlas arrojaron un total de mil diecisiete (1017) bolsas pequeñas y mil sesenta y siete (1067) bolsas, seguidamente se extrajeron varios envoltorios de forma rectangular que al contarlos arrojaron un total parcial de ciento cuarenta y siete (147) envoltorios, motivado a que no se podían extraer los envoltorios que se encontraban al fondo de la secreta, se procedió a utilizar la maquina quijada de la vía para que se hiciera una abertura por la parte superior de la plataforma, donde se realizaron dos aberturas con medidas aproximadas de 35 cm. de ancho por 16 cm. de alto y otra de 30 cm. de ancho por 19 cm. de largo, de donde se extrajo la cantidad de ciento sesenta (160) envoltorios, para un total general de trescientos siete (307) envoltorios, una vez extraída constatado en presencia de los testigos que no había mas envoltorios, se precedi6 a utilizar un objeto penetrante a fin de perforar un envoltorio al extraer el punz6n se observ6 un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que por sus características y olor se presume es droga, seguidamente sé procedió a describir los envoltorios de la siguiente manera Doscientos veintid6s (222) envoltorios de forma rectangular, forrados en un material elástico presuntamente látex, de color negro y recubierta con en cinta plástica transparente, con una calcomanía de la bandera de los Estados Unidos de Norte América, Veintiún (21) envoltorios de forma rectangular forrados en un material elástico presuntamente látex, de color negro y recubierta con en cinta plástica transparente, con una calcomanía de un escudo color blanco y azul, con la letra "M" en azul impresa, trece (13) estrellas de color azul, dos (2) aros intercalados de color blanco, sesenta (60) envoltorios de forma rectangular forrados en cinta plástica de color; marr6n claro y cuatro (4) envoltorios de forma rectangular forrados en un material elástico presuntamente látex, de color negro y recubiertos con cinta plástica transparente, por lo que se procedió a leerle sus derechos y a informarle a la fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con competencia en materia de droga y Fiscal de Guardia por Flagrancia, quien ordenó que el mencionado ciudadano fuera enviado al cuartel de prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público”.---------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano JAIRO HENAO MESA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público, solicita la pérdida de todos sus bienes y en caso de que el ciudadano admita los hechos, sean tomadas en cuenta para la imposición de la pena, el daño social causado y que el delito es de lesa humanidad.---
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que con la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le apliquen las respectivas rebajas de Ley, es todo”. -----------------------------------------------------
D) Por su parte el imputado JAIRO HENAO MESA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. --------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra JAIRO HENAO MESA, tomando en consideración las siguientes actuaciones: --------------------------------------------------

I) Acta Policial sin Nº, de fecha 26/05/05, suscrita por los funcionarios militares Cabo Segundo (GN) Sepúlveda Vivas Wilfredo y Cabo Segundo (GN) Flores Sarmiento Luis, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la comunidad del Corozo, Municipio Torbes del Estado T achira, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado. -----------------------------
II) ACTAS DE ENTREVISTAS PERSONALES SIN NÚMEROS, de fecha 26 de Mayo de 2005, tomadas a los ciudadanos Tarazona Luis Beltrán y Rodríguez Torres José Gregorio, testigos presénciales en el hecho a que se contrae la causa y quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el mismo y que ellos verificaron personalmente.-----------------------------------------
III) Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR1-DIR-2005/PO/102, de fecha 26-05-2005, realizada por la Lic. Maria Lourdes Herrera, experto adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional.----------------------
IV) Dictamen Pericial Químico (experticia Química) Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2005/704, de fecha 26-05-2005, realizada por la Lic. Maria Lourdes Herrera, experto adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional, practicado a un vehículo de fabricación nacional, modelo bandoleros, año 1999, color azul, placas 994UMAJ, serial carrocería 000309, serial no porta, clase remolque, tipo batea o plataforma, uso carga.---------------------------------
V) Acta de Verificación de Droga, de fecha 09 de Junio de 2005, realizada en el Laboratorio Científico del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, donde se constituyó éste Tribunal Noveno en funciones de Control.-----------------------------------------------
VI) Dictamen Pericial Químico (experticia química) Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/806, de fecha 09 de junio de 2005, suscrita por el T.S.U Jorge Elías Salcedo Zambrano, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, practicada a la droga incautada en el referido procedimiento.-----------------------------------------
VII) Dictamen pericial de identificación técnica (experticia de identificación técnica) Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/708, de fecha 14 de junio de 2005, suscrita por el distinguido (GN) Camargo Depablos Kristhian Javier, experto adscrito al departamento de física del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a dos sacos DE forma rectangular, elaborado en material sintético de color rojo entrelazado. ------------------
VIII) Dictamen pericial de vehículo (experticia de vehículo) Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/707, de fecha 26 de mayo de 2005, suscrita por el Cabo Segundo (GN) Gamez Moreno Luis, experto adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. -
IX) Dictamen Pericial Grafotecnico (Experticia Grafo- Técnica Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/706, de fecha de Mayo de 2005, suscrito por el distinguido (GN) Álvarez Gallardo Edickson, experto adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. ---------------------------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano JAIRO HENAO MESA, como perpetrador del tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse la acusación por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -------------------------------------------------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. ----

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado JAIRO HENAO MESA estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 26/05/2005, cuando funcionarios al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la comunidad del Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira, realizaron inspección al vehículo donde se transportaba el acusado, encontrando droga, tal como fue determinado en el Laboratorio del Comando Regional Nº 1, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:---------------------------------------

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la de ocho (08) años a diez (10) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de nueve (09) años de prisión, quedando una pena de nueve (09) años de prisión.----------------------------

Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por cuanto solo es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, pero sin rebajar menos del limite inferior que se pueda imponer, atendiendo todas las circunstancias, se procede a rebajar un 1/3 permitido por la Ley, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide. --

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------

Se ordena la Confiscación del dinero que portaba el acusado al momento de su detención, así como del chuto y la batea en la cual se trasladaba, los cuales quedan a órdenes de Conacuit, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-------------------------------------------------

Se ordena la Perdida de los Bienes Muebles como inmuebles propiedad del acusado.----------------------------------------

Se ordena la expulsión del condenado JAIRO HENAO MESA del Territorio Nacional, una vez cumplida la pena.-----------------

Se Condena al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-----------------------------------------------


CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JAIRO HENAO MESA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se condena al acusado JAIRO HENAO MESA, ya antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.-----------------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano JAIRO HENAO MESA a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
Quinto: Se condena al ciudadano JAIRO HENAO MESA al pago de las costas del proceso.--------------------------------------------
Sexto: Se ordena la Confiscación del dinero que portaba el acusado al momento de su detención, así como del vehículo marca Internacional, clase camión, tipo chuto, color beige, serial carrocería 1HSH6AEB2MH317790, placas 92NMAS, modelo 1991, uso carga y un vehículo de fabricación nacional, modelo bandoleros, año 1999, color azul, placas 94UMAJ, serial de carrocería 000309, clase Remolque, tipo Batea, uso carga, en los que se trasladaba y los cuales quedan a órdenes de Conacui, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--------------------------------------
Séptimo: Se ordena la expulsión del condenado JAIRO HENAO MESA del Territorio Nacional, una vez cumplida la pena.-------------
Octavo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.----------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexander Niño



El Secretario,
Abg. Edward Narváez García



Causa N°: 9C-6056-05
GAN/eng.-