REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
194º y 146º
JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
IMPUTADO:
OTMAN JESUS IBARRA PEROZO
DEFENSA:
ABG. RICARDO ALBERTO RODRIGUEZ BRICEÑO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2005, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (10:00 AM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6169/2005. ------------El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Otman Jesús Ibarra Perozo, quien nombra en este acto como su abogado al defensor privado Ricardo Alberto Rodríguez Briceño, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.880, con domicilio procesal en Urbanización la Coromoto, calle 175, con avenida 45, residencias océanos, apartamento C-4, Piso 3, Municipio autónomo San Francisco del Estado Zulia. Quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Así mismo se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público Abg Gioconda Cruzado Navas.-----------------------------------------------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado seis (06) de Diciembre de 2005, a las tres horas y treinta minutos de la mañana aproximadamente (03:30 AM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.---------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado OTMAN JESUS IBARRA PEROZO , indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.----------
El Tribunal impone al ciudadano OTMAN JESUS IBARRA PEROZO del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como OTMAN JESUS IBARRA PEROZO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 22-10-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.245.471, hijo de Sermira Perozo López (v) y de Otman Jesús Ibarra Álvarez (v), de 36 años de edad, Soltero, Economista, residenciado en avenida 4, Bella Vista, esquina calle 82, edificio de Morales, Piso 1 Apartamento 2, Maracaibo, Estado Zulia; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “en si tenía días buscando una camioneta para comprarla, ya que yo trabajo como comerciante, fui el domingo a buscar una que había visto antes y un tipo vino y me mostró esta camioneta, mi mecánico la vio y me dijo que estaba bien, entonces yo le dije al señor que la necesitaba urgentemente para venir acá a comprar mercancía, y él me dijo que podía hacer un poder y después hacer el traspaso con los documentos legales, yo vine acá con mi hijo, yo no necesito estar en esta situación, que mas le puedo decir, eso del millón de bolívares que dicen los militares yo no lo dije, el tipo fue el que me dijo que si me estaban pagando algo por traer la camioneta, a mi hijo lo dejaron allá, ellos me decían cuanto te están pagando, por pasar esa camioneta, esas cosas yo no las dije, yo pasé como cuatro alcabalas, y me pedían papeles y me decían que pasara, yo no soy loco para arriesgar a mi hijo, y donde esta mi carrera y mis esfuerzos, es todo”.-------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿Cual fue el motivo principal para comprar esa camioneta? Respondió: “Para traer mercancía a mi quincalleria”. 2) ¿Porque la persona que le vende le da un poder y no legalizaron los papeles? Respondió: “Porque yo necesitaba venir para acá, a buscar mercancía y los papeles de tardan mucho, porque había que revisarlos y todo eso”. 3) ¿La persona que le vendió fue la que le dio el poder? Respondió: “Si, supuestamente fue él”. ----------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿Porque no firmaste el traspaso, en vez de un poder? Respondió: “porque eso lleva mucho tramites y tarda mucho, él me dijo hagamos el poder y después hacemos el traspaso, cuando llegara de este viaje”. 2) ¿Fuiste a firmar en notaria? Respondió: “No, porque eso fue un poder, que el que me la vendió me trajo”. 3) ¿El te mostró el titulo original? Respondió: “Si, él me mostró la factura original, del dueño original y así mismo el traspaso”. 4) ¿A que hora compraste la camioneta? Respondió: “Como a las once o doce de la mañana”. 5) ¿Aparte de comerciante que eres? Respondió: “Economista, me estoy graduando”. 6) ¿Tiene antecedentes penales? Respondió: “No primera vez que me pasa esto”.--------------------------------------------------------------------
A continuación en el tribunal mediante el juez realiza la siguiente pregunta: ¿Que día fue que hizo la operación comercial de la camioneta? Respondió: “El día domingo cuatro y el lunes cinco fue que me la entrego en las horas de la tarde, el señor me pidió copia de la cedula y después llego con los papeles de la camioneta”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Ricardo Alberto Rodríguez Briceño, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Luego de un breve estudio, realizado por esta defensa de las actas que conforman la presente investigación, la defensa observa que bien es cierto estamos en presencia del delito de Robo o Hurto de Vehículo tal cual como consta en la denuncia que se encuentra agregadas a las actas, la defensa estima procedente solicitar al tribunal que no considere el pedimento de la representación fiscal en el sentido de que el delito que se le imputa a mi defendido que se encuentra tipificado en el artículo 9 de la Ley, como lo señala la vendita pública, dicho articulo textualmente dice quien teniendo conocimiento de que un vehículo es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, en el caso que nos ocupa mi defendido demuestra que el no tenia conocimiento de que el vehículo en cuestión estaba incurso o subsumido dentro de este precepto o dentro de lo que indica este precepto, por el contrario esta siendo una victima mas de la delincuencia organizada, en el sentido de que entrego un dinero a cambio de un vehículo que el desconocía su procedencia como robado, tal como se evidencia del documento inserto en actas, que como con sus propias palabras fue expresado el motivo por el cual se realizo ese documento y no el documento respectivo de traspaso, la representante fiscal hace mención de que en dicho documento se encuentra una fecha que es muy anterior a la fecha indicada por mi defendido, en donde se realizo la negociación, ese detalle no pudo ser observado por mi defendido, que no es abogado, mas en las actas se señala por el funcionario actuante guardia nacional, que el documento entregado por mi defendido es un documento de traspaso de una compra venta de un vehículo automotor, cuando en realidad lo que es un documento Poder de disposición y Administración, notándose de esta forma que un funcionario experto en esta materia no pudo distinguir entre un documento y el otro documento, así mismo la defensa señala que si el tribunal omite o rechaza los pedimentos anteriores, solicita a todo evento, que se le decrete o imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario mi defendido goza de ciertas condiciones que lo califican para recibir una de estas medidas sustitutivas de libertad, como lo es el arraigo que tiene en el país, el señalamiento de su residencia fija en la ciudad de Maracaibo, de su actividad de comerciante, además de ser estudiante activo del último semestre de economía en la ciudad del Zulia, tal cual como se demuestra de documentos originales que consigno en este acto para que sean verificados su autenticidad o veracidad, como los son una constancia de inscripción de materias, del periodo segundo del año 2005, así mismo carnet de estudiante también valido para el segundo periodo del año 2005, y carnet que lo acredita como miembro del centro de estadísticas de la universidad del Zulia con vigencia actual, y por ultimo constancia de que mi defendido se encuentra como pasante en uno de los bancos de este país, en caso de que se decrete alguna de las medidas solicitadas mi defendido esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano OTMAN JESUS IBARRA PEROZO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.---------------------------------Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 ordinales 2º y 3ª ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OTMAN JESUS IBARRA PEROZO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 22-10-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.245.471, hijo de Sermira Perozo López (v) y de Otman Jesús Ibarra Álvarez (v), de 36 años de edad, Soltero, Economista, residenciado en avenida 4, Bella Vista, esquina calle 82, edificio de Morales, Piso 1 Apartamento 2, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 10:25 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:- -------------------------------------------------------
El Juez Noveno de Control
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 08 de Diciembre de 2005
194º y 146º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6504/2005, seguida por la abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano OTMAN JESUS IBARRA PEROZO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 22-10-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.245.471, hijo de Sermira Perozo López (v) y de Otman Jesús Ibarra Álvarez (v), de 36 años de edad, Soltero, Economista, residenciado en avenida 4, Bella Vista, esquina calle 82, edificio de Morales, Piso 1 Apartamento 2, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. Ricardo Alberto Rodríguez Briceño, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------------------------------------------
II
DE LOS HECHOS:
Mediante acta policial, de fecha 06 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios Cabo 1ro (GN) Acuña Veliz Cesar, Cabo 2do (GN) Gamez Valero Rafael Perdomo y Guardia Nacional Mora Zambrano Omar, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 06 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo, ubicado en la población Boca de la Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en lo relacionado al chequeo de documentos y seriales de identificación de vehículos, hizo acto de presencia al referido punto de control un (01) vehículo, con las siguientes características: Marca: Chevrolet. Modelo: Silverado. Año: 2001. Color: Gris, Tipo: Pick-Up. Uso: Carga, Placas: 07X-JAD. Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: 8ZCEK14T91V343014, Serial de Motor: 91V343014, indicándole al ciudadano conductor que estacionara el vehículo a la derecha de la vía, siendo identificado como: IBARRA PEROZO OTMAN JESUS, el mismo era acompañado por su hijo de nombre Osmar Daniel Ibarra, de 10 años de edad. Luego se le solicito los documentos de propiedad de referido vehículo, presentando los siguientes documentos: 1.- Original del Certificado de registro de vehículo signado con el Nº 23137886, a nombre del ciudadano José Javier Martínez, C.I.V. Nº 14.945.864, el cual al ser detallado se pudo observar que el mismo presenta características apogritas a un documento falso, 2.- Original de un documento de compra venta signado con el Nº ZU-03-0703713, donde el ciudadano José Javier Martínez C.I.V. Nº 14.945.864, vende al ciudadano Ibarra Perozo Otman Jesús C.I.V. Nº 11.245.471, notariado por la notaria quinta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 22-11-2005. Igualmente manifestó voluntariamente que le estaban pagando un millón de bolívares, para llevar hasta la ciudad de Cúcuta, República de Colombia. Seguidamente se procedió a solicitar información del vehículo por el sistema de consulta de datos de la policía del Estado Guarico (POLI-GUARICO), vía telefónica, donde fuimos atendidos por el funcionario de servicio. Agente Sánchez Maria, quien nos dio como resultado que el vehículo en mención se encuentra solicitado por Robo de vehículo automotor, por la subdelegación de Maracaibo, Estado Zulia, según expediente Nº H-203076, de fecha 04-12-2005…”. -----------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado OTMAN JESUS IBARRA PEROZO , indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------
B) El aprehendido Otman Jesús Ibarra Perozo, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “en si tenia días buscando una camioneta para comprarla, ya que yo trabajo como comerciante, fui el domingo a buscar una que había visto antes y un tipo vino y me mostró esta camioneta, mi mecánico la vio y me dijo que estaba bien, entonces yo le dije al señor que la necesitaba urgentemente para venir acá a comprar mercancía, y él me dijo que podía hacer un poder y después hacer el traspaso con los documentos legales, yo vine acá con mi hijo, yo no necesito estar en esta situación, que mas le puedo decir, eso del millón de bolívares que dicen los militares yo no lo dije, el tipo fue el que me dijo que si me estaban pagando algo por traer la camioneta, a mi hijo lo dejaron allá, ellos me decían cuanto te están pagando, por pasar esa camioneta, esas cosas yo no las dije, yo pase como cuatro alcabalas, y me pedían papeles y me decían que pasara, yo no soy loco para arriesgar a mi hijo, y donde esta mi carrera y mis esfuerzos, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------
C) El defensor Privado Abogado Ricardo Alberto Rodríguez Briceño, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Luego de un breve estudio, realizado por esta defensa de las actas que conforman la presente investigación, la defensa observa que bien es cierto estamos en presencia del delito de Robo o Hurto de Vehículo tal cual como consta en la denuncia que se encuentra agregadas a las actas, la defensa estima procedente solicitar al tribunal que no considere el pedimento de la representación fiscal en el sentido de que el delito que se le imputa a mi defendido que se encuentra tipificado en el artículo 9 de la Ley, como lo señala la vendita pública, dicho articulo textualmente dice quien teniendo conocimiento de que un vehículo es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, en el caso que nos ocupa mi defendido demuestra que el no tenia conocimiento de que el vehículo en cuestión estaba incurso o subsumido dentro de este precepto o dentro de lo que indica este precepto, por el contrario esta siendo una victima mas de la delincuencia organizada, en el sentido de que entrego un dinero a cambio de un vehículo que el desconocía su procedencia como robado, tal como se evidencia del documento inserto en actas, que como con sus propias palabras fue expresado el motivo por el cual se realizo ese documento y no el documento respectivo de traspaso, la representante fiscal hace mención de que en dicho documento se encuentra una fecha que es muy anterior a la fecha indicada por mi defendido, en donde se realizo la negociación, ese detalle no pudo ser observado por mi defendido, que no es abogado, mas en las actas se señala por el funcionario actuante guardia nacional, que el documento entregado por mi defendido es un documento de traspaso de una compra venta de un vehículo automotor, cuando en realidad lo que es un documento Poder de disposición y Administración, notándose de esta forma que un funcionario experto en esta materia no pudo distinguir entre un documento y el otro documento, así mismo la defensa señala que si el tribunal omite o rechaza los pedimentos anteriores, solicita a todo evento, que se le decrete o imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario mi defendido goza de ciertas condiciones que lo califican para recibir una de estas medidas sustitutivas de libertad, como lo es el arraigo que tiene en el país, el señalamiento de su residencia fija en la ciudad de Maracaibo, de su actividad de comerciante, además de ser estudiante activo del último semestre de economía en la ciudad del Zulia, tal cual como se demuestra de documentos originales que consigno en este acto para que sean verificados su autenticidad o veracidad, como los son una constancia de inscripción de materias, del periodo segundo del año 2005, así mismo carnet de estudiante también valido para el segundo periodo del año 2005, y carnet que lo acredita como miembro del centro de estadísticas de la universidad del Zulia con vigencia actual, y por ultimo constancia de que mi defendido se encuentra como pasante en uno de los bancos de este país, en caso de que se decrete alguna de las medidas solicitadas mi defendido esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal, es todo”.-----------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela, procedieron a practicar la detención en el punto de control fijo, ubicado en la población Boca de la Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, del ciudadano Otman Jesús Ibarra Perozo, en el momento en que el mismo conducía una camioneta Silverado, antes identificada, la cual se encuentra solicitada por Robo de vehículo automotor, por la subdelegación de Maracaibo, Estado Zulia, según expediente Nº H-203076, de fecha 04-12-2005.--------------------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado se encontraba en poder del vehículo Marca: Chevrolet. Modelo: Silverado. Año: 2001. Color: Gris, Tipo: Pick-Up. Uso: Carga, Placas: 07X-JAD. Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: 8ZCEK14T91V343014, Serial de Motor: 91V343014, momento en el cual funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela, procedieron a practicar la detención en el punto de control fijo, ubicado en la población Boca de la Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, le indican al ciudadano conductor (imputado) que estacionara el vehículo a la derecha de la vía, con el fin de realizar chequeo de documentos y seriales de identificación del vehículo, concluyendo los funcionarios según información dada por funcionaria de POLI-GUARICO, que el vehículo antes descrito se encontraba solicitado por Robo de vehículo automotor, por la subdelegación de Maracaibo, Estado Zulia, según expediente Nº H-203076, de fecha 04-12-2005; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Otman Jesús Ibarra Perozo, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de que los funcionarios procedieron a practicar la detención del referido ciudadano, en el momento en que éste se encontraba transitando por el punto de control con el vehículo (antes descrito) que se encuentra solicitado, y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano Otman Jesús Ibarra Perozo, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. --------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: En el caso que nos ocupa, ciertamente el tipo penal exige que el imputado tenga conocimiento que el objeto sea proveniente de hurto o robo, de manera que, se trata de un tipo penal accesorio, pues exige la existencia de u tipo penal principal.
Al valorar las premisas fácticas obtenidas como diligencias urgentes y necesarias por el órgano aprehensor, este juzgador, aprecia que el imputado durante su declaración, a pesar de haber hecho referencia que había comprado el vehículo descrito, sin embargo, no alegó ni acreditó la existencia, origen y el monto del precio presuntamente pagado por tal concepto, así mismo, se aprecia, el elevado nivel cultural del imputado, quien manifestó ser economista, lo cual le indica a este juzgador, que bien el imputado pudo haber apreciado la inverosimilitud del presunto negocio de compra venta celebrado, pues habiendo visto el vehículo el día domingo 05 de diciembre del año en curso a las cinco de la tarde, y habiendo entregado su copia de cédula el día siguiente para la “compra”, como se explica que el documento que finalmente resultó ser un “poder”, tenga fecha desde el 22 de noviembre de 2005, lo cual induce a afirmar su falsedad ideológica, que muy bien está al alcance de ser conocida por el imputado, dado su nivel profesional, según lo afirmado por él.-------
Así mismo, el imputado manifestó tener una quincallería y que venía a comprar mercancía, sin embargo, las máximas de experiencia, como conocimiento normativo de un determinado número de personas, obtenido por la observación general, sabe y conoce este juzgador, que salvo una especial bonanza económica, por ser el mes de diciembre una temporada especial, lo normal es que el activo circulante se invierta en mercancía y así obtener un elevado rendimiento económico, como objetivo normal de todo comerciante, y no estancar el activo circulante en activos fijos, lo cual constituye un contrasentido bajo la luz de las reglas de la lógica. Finalmente, debe observarse que al imputado no le fue incautado alguna suma de dinero o haya acreditado algún otro medio de pago, que permita inferir ciertamente dirigirse a comprar mercancía para su posterior reventa, lo cual induce a desvirtuar la coartada argumentada, y con base a lo expuesto, es por lo que, existen fundados elementos de convicción para estimar al imputado como autor en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---
En este caso este Tribunal observa la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, además e la magnitud del daño social causado, dado que, tales conductas estimulan y favorecen la ejecución del tipo penal principal, causando un grave daño al sector económico nacional, y en especial, al derecho de propiedad garantizado en el texto constitucional, por consiguiente, opera el peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a el imputado Otman Jesús Ibarra Perozo, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -----------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.---------------------------------------------------
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano OTMAN JESUS IBARRA PEROZO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 ordinales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OTMAN JESUS IBARRA PEROZO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 22-10-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.245.471, hijo de Sermira Perozo López (v) y de Otman Jesús Ibarra Álvarez (v), de 36 años de edad, Soltero, Economista, residenciado en avenida 4, Bella Vista, esquina calle 82, edificio de Morales, Piso 1 Apartamento 2, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.---------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.---------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Noveno De Control
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario
9C-6504-05
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PI PD
OTMAN JEUSU IBARRA PEROZO
IMPUTADO
ABG. RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ BRICEÑO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-6504-05