REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
IMPUTADO:
NEISA NAROIMA COLMENARES SANCHEZ
DEFENSA:
ABG. LEONARDO COLMENARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
VICTIMA:
JOSE VICENTE VALDERRAMA RUIZ
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
ABG. JOSE SANCHEZ VARGAS
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2005, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C3321/2002.------------------ El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abogada Mercedes Liliana Rivera, de la imputada Neisa Naroima Colmenares Sánchez, del Abogado defensor Público Penal Leonardo Colmenares, de la victima José Vicente Valderrama Ruiz y en su representación el abogado José Sánchez Vargas.------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana NEISA NAROIMA COLMENARES SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Valderrama Ruiz; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-----------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente, sea oído mi defendido, ya que mi este desea proponer un acuerdo reparatorio a la victima, que será del pago de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000 Bs) en este acto y el pago de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs) en un lapso de tres meses, así mismo solicito le sea otorgado el lapso de tres meses que da la ley en estos casos, es todo”. -
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra NEISA NAROIMA COLMENARES SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Valderrama Ruiz; B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el imputado NEISA NAROIMA COLMENARES SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.657.968, nacida el 12 de marzo de 1961, de 44 años de edad, con residencia en la Avenida Principal, casa Nº 62, Urbanización Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y propongo un acuerdo reparatorio a la victima, consistente en el pago de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000,00 Bs) que hago entrega en este acto y un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs) dentro de tres meses, es todo”.--
A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Solicito se apruebe el acuerdo reparatorio, se de el plazo correspondiente para el mismo, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: “Aceptó el acuerdo Reparatorio planteado por la señora aquí presente, en su totalidad, y recibo de manos de ella la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000,00), es todo”.-------------------------------------------------------------------
Por último, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Por cuanto el Acuerdo está sometido a plazo, y escuchada la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna, así mismo solicito se suspenda la presente causa y se verifique el cumplimiento del mismo, en el lapso acordado por las partes, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano NEISA NAROIMA COLMENARES SANCHEZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Valderrama Ruiz.----------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------
Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre la ciudadana NEISA NAROIMA COLMENARES SANCHEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V.-5.657.968 y el ciudadano JOSE VICENTE VALDERRAMA RUIZ, portador de las cedula de identidad Nro V.- 3.070.774, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Valderrama Ruiz, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000,00 Bs) en este acto y la cantidad de un Millón Quinientos mil Bolívares dentro de los noventa (90) días siguientes al día de hoy, así mismo se verifico por este tribunal la entrega de la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000,00) acordada a entregar en este acto, y se decreta la suspensión del proceso hasta el día 09 de Marzo de 2006, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes a la Celebración Audiencia de Verificación, para el día 09 de Marzo de 2006 a las 09:30 AM. Quedaron debidamente notificadas las partes presentes, terminó, se leyó y conformes firman.-----------------------------------
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE
La…
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PI P D
NEISA NAROIMA COLMENARES SANCHEZ
ACUSADO
ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO
JOSE VICENTE VALDERRAMA RUIZ
VICTIMA
ABG. JOSE SANCHEZ VARGAS
ASISTENTE DE LA VICTIMA
ABG. EDWARD NARAVEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA Nº 9C-3321-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 08 de Diciembre de 2005
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C3321/2002, seguida por la ciudadana Abg. Mercedes Liliana Rivera, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la imputada NEISA NAROIMA COLMENARES SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Valderrama Ruiz. Donde la imputada estuvo asistida por el defensor público Abg. Leonardo Colmenares; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme se evidencia de la denuncia, interpuesta por el ciudadano José Vicente Valderrama Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.070.774, de fecha 05/04/2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contra la ciudadana NEISA NAORIMA COLMENARES SÁNCHEZ, quien le vendió un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa 1.6, año 2002, color plata, clase automóvil, tipo Sedam, Uso Particular, serial de carrocería 8Z1SC51612V304630, serial de motor 12V304630, placas GBN-24U, y posteriormente la denunciada se lo vendió a una ciudadana de nombre DHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALEZ, refiere que esta venta la realizó el 30-11-2002, en esta ciudad, pero que esta ciudadana volvió a vender el vehículo el 11 de enero del 2002, manifiesta que el vehículo era propiedad de Neisa Naroima Colmenares Sánchez, que como necesitaba un dinero, y como el ciudadano Vicente Valderrama es prestamista, le dio la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) firmándole giros por un monto de doscientos cincuenta mil ciento noventa y cuatro Bolívares (Bs. 250.194,00) y este en calidad de garantía le exigió que le colocara el vehículo a su nombre y que adquiriera una póliza contra todo riesgo, la cual resultó ser falsa, por cuanto fue al Seguro Panamericano y allí no existe la referida póliza. Posteriormente realizan todos los documentos necesarios y fueron a la Notaría Pública Quinta de este Municipio y Estado, donde realizan la compra venta notariada, quedando inserto bajo el Nº 78, tomo 171, folios 168-169 de fecha 30-11-2002, luego por casualidad la vio en la Notaría Quinta nuevamente y la fue a llamar para hablar con ella, pero lo esquivó, se montó en su vehículo y se fue, pero como la ciudadana Neisa Naroima Colmenares Sánchez, tenía dos giros atrasados y tenía conocimiento que estaba vendiendo el vehículo, porque al momento de hacer el negocio ella le pidió que le dejara el vehículo y así fue, desconociendo el ciudadano José Vicente Valderrama Sánchez donde se encuentra el vehículo anteriormente descrito y dado que él tiene una amistad en la referida notaría, se informó que efectivamente había vendido el vehículo, razón por la que este ciudadano solicito copia certificada cuya venta quedó registrada bajo el Nº 33, tono 07, de fecha 11-01-2002”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO
A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formalmente el acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana NEISA NAROIMA COLMENARES SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Valderrama Ruiz; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.----------------------------------------------------------
B. La Defensa expuso: “Solicito muy respetuosamente, sea oído mi defendido, ya que mi este desea proponer un acuerdo reparatorio a la victima, que será del pago de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000 Bs) en este acto y el pago de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs) en un lapso de tres meses, así mismo solicito le sea otorgado el lapso de tres meses que da la ley en estos casos, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
C. La imputada NEISA NAROIMA COLMENARES SANCHEZ, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y propongo un acuerdo reparatorio a la victima, consistente en el pago de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000,00 Bs) que hago entrega en este acto y un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs) dentro de tres meses, es todo”.------------------------------------
D. La víctima, quien manifestó: “Acepto el acuerdo Reparatorio planteado por la señora aquí presente, en su totalidad, y recibo de manos de ella la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000,00), es todo”.------------------------------
E. La representante del Ministerio Público, manifestó: “Por cuanto el Acuerdo está sometido a plazo, y escuchada la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna, así mismo solicito se suspenda la presente causa y se verifique el cumplimiento del mismo, en el lapso acordado por las partes, es todo”.-----------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la ciudadana NEISA NAROIMA COLMENARES SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Valderrama Ruiz, a tal efecto tenemos lo siguiente: ------------------------------------------------------------
1. .Denuncia escrita, interpuesta en su carácter de victima, por el ciudadano José Vicente Valderrama Martínez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en contra de la ciudadana Neisa Naroima Colmenares Sánchez.------------------------------------------------------
2. Copia certificada del documento de compra venta, donde la ciudadana Neisa Naroima Colmenares Sánchez, le vende un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2002, color plata, placas GBN 24V, al ciudadano José Vicente Valderrama Ruiz, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Quinta de este Estado, en fecha 30 de Noviembre de 2002.----------------------------------------
3. Copia certificada del documento de compra venta, donde la ciudadana Neisa Naroima Colmenares Sánchez, le vende un vehículo, marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2002, color plata, placas GBN 24V, a la ciudadana Shirley Yasmín García González, el cual fue autenticado ante la notaria publica quinta de este Estado, e fecha 11 de Febrero de 2002, quedando inserto bajo el Nº 33 tomo 07, folios 74-75. ------------------------------------------------------------------
4. Oficio S/N, de fecha 15-07-2002, suscrito por Seguros Panamerican, en el cual informa que la ciudadana Neisa Naroima Colmenares Sánchez, adquirió a través de esa compañía una póliza de automóvil Nº 91-56-8723559, con beneficiario preferencial al ciudadano José Vicente Valderrama, la cual fue anulada, debido a que esta ciudadana cancelo mediante cheque Nº 40289161 del Banco Venezuela el cual fue devuelto.------------------------------------------------
5. Experticia de identificación de seriales, realizada por los funcionarios Colmenares Chávez José y Jorguery Camperos Bueno, realizada al vehículo antes mencionado. ------------------------------------------------------------------------------
6. Copia Simple del documento, en el cual se deja sin efecto la venta pautada entre las ciudadanas Shirley García González y Neisa Naroima Colmenares Sánchez.-------------------------------------------------------------------------------------------
7. Oficio Nº 1.304, suscrito por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito, en el que informa sobre la Medida de Secuestro existente sobre el vehículo motivo de la presente causa.------------------------------
8. Oficio emanado por el Ministerio de Infraestructura dirigido al ciudadano José Valderrama. --------------------------------------------------------------------------------
9. Informe Pericial Nº 0710, de fecha 27-02-2004. ------------------------------------------
10. Copia en papel Fax de la factura Nº 4030, de fecha 17-10-2001, en el cual Hidalgo Motors vende a crédito e vehículo en cuestión. -----------------------------
11. Copia en papel Fax del contrato de venta con reserva de dominio Nº 4030. ----
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la ciudadana NEISA NAROIMA COLMENARES SANCHEZ, como la perpetradora del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Valderrama Ruiz, debiendo admitirse totalmente la acusación tantos en los hechos como en el derecho, y así se decide. -----
-c-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación en su capitulo V denominado “DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS”, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, y así se decide. ----------------------------
-d-
Del Acuerdo Reparatorio
Oída la manifestación por parte de la acusada NEISA NAROIMA COLMENARES SANCHEZ, de proponer acuerdo reparatorio al ciudadano JOSE VICENTE VALDERRAMA RUIZ, en su carácter de victima, pagando en esta audiencia la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000,00 Bs) y comprometiéndose a pagar la cantidad de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1. 500.000,00), dentro de los noventa (90) días a contar desde el día de hoy 8 de diciembre de 2005, con ocasión de la estafa, hecha al ciudadano José Vicente Valderrama Ruiz, objeto de la presente causa; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la acusada NEISA NAROIMA COLMENARES SANCHEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V.-5.657.968 y el ciudadano JOSE VICENTE VALDERRAMA RUIZ, portador de las cedula de identidad Nro V.- 3.070.774, quienes han prestado su consentimiento en forma libre, debiendo pagar en tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000,00 Bs) en este acto, lo cual deja constancia este tribunal que fue recibido por la victima antes identificado, así como el compromiso de cancelar un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs) dentro de noventa (90) días, razón por la cual se suspende el proceso hasta el día 09 de Marzo de 2006, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes a la Celebración Audiencia de Verificación, para el día 09 de Marzo de 2006 a las 09:30 AM. Y así se decide.---------------------------
CAPITULO VI
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano NEISA NAROIMA COLMENARES SANCHEZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Valderrama Ruiz.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----
Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre la ciudadana NEISA NAROIMA COLMENARES SANCHEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V.-5.657.968 y el ciudadano JOSE VICENTE VALDERRAMA RUIZ, portador de las cedula de identidad Nro V.- 3.070.774, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Valderrama Ruiz, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000,00 Bs) en este acto y la cantidad de un Millón Quinientos mil Bolívares dentro de los noventa (90) días siguientes al día de hoy, así mismo se verifico por este tribunal la entrega de la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000,00) acordada a entregar en este acto, y se decreta la suspensión del proceso hasta el día 09 de Marzo de 2006, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes a la Celebración Audiencia de Verificación, para el día 09 de Marzo de 2006 a las 09:30 AM.-------------------------------------------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexander Niño
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García.
9C-3321/2002
GAN/eng