REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles siete (07) de Diciembre de 2005, siendo las tres horas y quince minutos (03:15) de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado GONZALO BRICEÑO G, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESUS IGNACIO LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1960, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Ana Agustina López (f) y Efraín Hernández (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.665.621, de 45 años de edad, Soltero, Residenciado en urbanización Villa Alianza, casa 0-49, cuadra y media de la escuela de la alianza, San Cristóbal, Estado Táchira y DORA RAQUEL PABON ARIAS, dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 10-08-1967, de profesión u oficio vendedora ambulante, hija de Maria Ignacia Arias (v) y Luis Francisco Pabón (f), indocumentada, de 38 años de edad, soltera, residenciada en Sabana Larga, Parte alta, casa sin Número, vía el llano, mas allá del hoyo Sabaneta, pasando el puente, cerca de una bodega sin nombre, casa rosada, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos el día cinco (05) de Diciembre de 2005, siendo las 05:30 de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió a los Imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que los ciudadanos JESUS IGNACIO LOPEZ Y DORA RAQUEL PABON ARIAS, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos JESUS IGNACIO LOPEZ Y DORA RAQUEL PABON ARIAS, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según consta en el sello húmero del alguacilazgo, han transcurrido CUARENTA Y UN HORAS Y VEINTE MINUTOS (41:20); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos JESUS IGNACIO LOPEZ Y DORA RAQUEL PABON ARIAS, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano JESUS IGNACIO LOPEZ Y DORA RAQUEL PABON ARIAS, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado que se identifica como JESUS IGNACIO LOPEZ, expuso: “Nombro como mi defensora a la Abogada Defensora Público Dora Luisa Pecori, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. La imputada DORA RAQUEL PABON ARIAS, expuso: “Nombro como mi defensora a la Abogada Defensora Público Mayela Ramírez de Briceño, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere la imputada de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 07 de Diciembre de 2005 a las 03:20 PM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.-------------------------------------


ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ DE CONTROL Nº 09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADOS:
JESUS IGNACIO LOPEZ
DORA RAQUEL PABON ARIAS

DEFENSA:
ABG. DORA LUISA PECORI
ABG. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO G

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2005, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexander Niño y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6503/2005. El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de los imputados ciudadanos Jesús Ignacio López Y Dora Raquel Pabón Arias, las defensoras públicos Dora Luisa Pecori y Mayela Ramírez de Briceño, y el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Gonzalo Briceño G.----------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el pasado 07 de Diciembre de 2005, a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-------------------------------------------
Estando los imputados provistos de sus abogadas defensoras, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de FACILITADORES EN EL DELITO DE HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones por ante este tribunal.--------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone a los ciudadanos JESUS IGNACIO LOPEZ Y DORA RAQUEL PABON ARIAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, aunque no es el momento para ejercer los mismos. El imputado que se identifica como JESUS IGNACIO LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1960, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Ana Agustina López (f) y Efraín Hernández (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.665.621, de 45 años de edad, Soltero, Residenciado en urbanización Villa Alianza, casa 0-49, cuadra y media de la escuela de la alianza, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.----------------------------------------------------------------
Seguidamente, se ordena sea retirado de la sala el imputado Jesús Ignacio López y se ordena entre a la sala la imputada que se identifica como DORA RAQUEL PABON ARIAS, dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 10-08-1967, de profesión u oficio vendedora ambulante, hija de Maria Ignacia Arias (v) y Luis Francisco Pabón (f), indocumentada, de 38 años de edad, soltera, residenciada en Sabana Larga, Parte alta, casa sin Número, vía el llano, mas allá del hoyo Sabaneta, pasando el puente, cerca de una bodega sin nombre, casa rosada, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “ Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.----------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abg. Dora Luisa Pecori, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Me adhiero a la solicitud del Fiscal de le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, ya que es venezolano, tiene arraigo en el país, así mismo solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”.-
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Mayela Ramírez de Briceño, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito el Procedimiento Ordinario, a los fines de que se practiquen las diligencias pertinentes, solicito conforme al artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida menos gravosa, ya que mi defendida, así mismo por la pena que se pueda llegar a imponer, y por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgada la correspondiente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.---------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:--------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JESUS IGNACIO LOPEZ Y DORA RAQUEL PABON ARIAS, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como cómplices simples en la presunta comisión del delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de Gómez Fernández Elvis José.---------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256, 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESÚS IGNACIO LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1960, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Ana Agustina López (f) y Efraín Hernández (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.665.621, de 45 años de edad, Soltero, Residenciado en urbanización Villa Alianza, casa 0-49, cuadra y media de la escuela de la alianza, San Cristóbal, Estado Táchira y DORA RAQUEL PABON ARIAS, dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 10-08-1967, de profesión u oficio vendedora ambulante, hija de Maria Ignacia Arias (v) y Luis Francisco Pabón (f), indocumentada, de 38 años de edad, soltera, residenciada en Sabana Larga, Parte alta, casa sin Número, vía el llano, mas allá del hoyo Sabaneta, pasando el puente, cerca de una bodega sin nombre, casa rosada, Estado Táchira; como cómplices simples en la presunta comisión del delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de Gómez Fernández Elvis José, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles y 3.- Comparecer a los actos del proceso a los cuales sea citado, ya sea por este tribunal o por el Ministerio Público. Presente los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Es todo, se terminó a las 03:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: -------------------------------------------------------




El Juez Noveno de Control
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 07 de Diciembre de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6503/05, seguida por el abogado GONZALO BRICEÑO G, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra de los ciudadanos JESÚS IGNACIO LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1960, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Ana Agustina López (f) y Efraín Hernández (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.665.621, de 45 años de edad, Soltero, Residenciado en urbanización Villa Alianza, casa 0-49, cuadra y media de la escuela de la alianza, San Cristóbal, Estado Táchira y DORA RAQUEL PABON ARIAS, dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 10-08-1967, de profesión u oficio vendedora ambulante, hija de Maria Ignacia Arias (v) y Luis Francisco Pabón (f), indocumentada, de 38 años de edad, soltera, residenciada en Sabana Larga, Parte alta, casa sin Número, vía el llano, mas allá del hoyo Sabaneta, pasando el puente, cerca de una bodega sin nombre, casa rosada, Estado Táchira; como cómplices simples en la presunta comisión del delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de Gómez Fernández Elvis José. Donde los imputados estuvieron asistidos por las Defensoras Públicas Penales Abogados Dora Luisa Pecori y Mayela Ramírez de Briceño, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 05 de Diciembre de 2005, suscrita por el funcionario AGENTE PLACA 2599 Rojas Evelio Alfonso, en la cual deja constancia que: “Siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en compañía de la agente placa 2450 Quintero Jennifer, en labores propias de patrullaje a pie por la 5ta Avenida entre calles 4 y 5, cuando observamos a un ciudadano quien al percatarse de nuestra presencia se torno nervioso, dicho ciudadano se encontraba con un niño que llevaba en los brazos y con una ciudadana que llevaba un coche portabebe, procediendo a acercarnos a donde se encontraban dichos ciudadanos, al acercarme dicho ciudadano deja caer un objeto al coche portabebe, en donde la ciudadana que llevaba el coche acelero el paso dirigiéndose hacia la calle 4, haciéndose presente en el lugar un ciudadano que se identifico como: Gómez Hernández Elvis José, quien señalaba al ciudadano que llevaba el niño en los brazos y a la ciudadana, manifestando que ellos le habían hurtado el celular de la mesa donde se encontraba, en el restaurante el Gran Sabor, manifestando el ciudadano denunciado que el celular se lo había llevado la mujer en el coche, por lo que la agente 2450 Quintero Jennifer la intervino policialmente, manifestando dicha ciudadana que el celular se lo había dejado a un vigilante, dirigiéndonos hacia la esquina de la calle 4, en donde se encontraba el vigilante que supuestamente tenia el celular, y quien fue señalado por dicha ciudadana, manifestando la misma que se lo había entregado a él, negándose en todo momento dicho ciudadano, en vista de que dichos ciudadanos eran señalados por el denunciante, procedí a realizarle la respectiva inspección personal, encontrándole en su poder a la altura de la cintura y visible un correaje color negro con su porta escopeta, un arma de fuego tipo escopeta, de color negro con plateado, marca COVAVENCA, calibre 12, Gauge 2 ¾ Inch, hecho en Venezuela, serial 32407, 12-03; cuatro cartuchos en el corretaje calibre 12 color rojo con base plateada, de los cuales tres de marca ARMUSA, y uno marca U.E.E. ESPAÑA, de igual manera se le realizo la inspección al adolescente y la ciudadana no encontrándole evidencia de interés Policial, en su poder a dichos ciudadanos y se inspecciono el coche portabebe, color azul, en donde no se encontró evidencia alguna, por lo que procedí a manifestarle la causa de su detención”. ----------------------------------------------------------------
Así mismo de la denuncia de fecha 05 de Diciembre de 2005, interpuesta por el ciudadano Gómez Fernández Elvis José, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual manifestó: “El día de hoy yo me encontraba en un restaurante ubicado entre calle 04 y 05, ubicado en la Quinta avenida, yo me encontraba en ese lugar comiendo; cuando termine de ingerir la alimentación hizo presencia un joven con un niño, el cual entrego unas barajitas en todas las mesas, para que la gente le compraran y para que colaboraran con el, yo me pare hasta la caja para cancelar lo que había ingerido, deje en la mesa que yo estaba sentado el teléfono celular; a lo que yo regreso a la mesa nuevamente vi que el joven que estaba repartiendo las barajitas agarro el teléfono celular, se lo escondió y salio corriendo, yo me voy detrás de él para seguirlo a ver si yo podía recuperar el celular, fue cuando dos funcionarios policiales lo detuvieron, lo revisaron en mi presencia no le encontraron el teléfono celular, el confeso delante de los funcionarios policiales , que él había dado el celular a una señora que se encontraba con él, este la señalo porque la misma se encontraba en el lugar de los hechos, los funcionarios policiales procedieron a preguntarle a esta señora que había hecho mi celular y ella en vista de esta situación manifestó que se lo había entregado a un vigilante y que el mismo se encontraba en el semáforo ubicado en la misma cuadra, yo fui con los funcionarios hasta ese lugar y la señora señalo al vigilante, los funcionarios policiales le preguntaron al vigilante si era positivo que este había recibido de manos de la ciudadana un celular, este negó en todo momento el hecho de haber recibido el celular y las personas que se encontraban aseguraban que este vigilante si había recibido de manos de la ciudadana el teléfono celular, los policías procedieron a montar a la patrulla al vigilante, al ciudadano que se encontraba vendiendo las barajitas y la señora que había manifestado que le había entregado el celular al vigilante, hasta la Comandancia para formular la denuncia, es todo”.------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de FACILITADORES EN EL DELITO DE HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones por ante este tribunal.------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido JESÚS IGNACIO LÓPEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
C) El aprehendido DORA RAQUEL PABON ARIAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
D) La defensora Abg. Dora Luisa Pecori, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Me adhiero a la solicitud del Fiscal de le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, ya que es venezolano, tiene arraigo en el país, así mismo solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”.---------------------------------------------------------------------
E) La Defensora Público Abg. Mayela Ramírez de Briceño, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito el Procedimiento Ordinario, a los fines de que se practiquen las diligencias pertinentes, solicito conforme al artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida menos gravosa, ya que mi defendida, así mismo por la pena que se pueda llegar a imponer, y por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgada la correspondiente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban en labores propias de patrullaje a pie por la 5ta Avenida entre calles 4 y 5, observaron a un ciudadano quien al percatarse de su presencia se torno nervioso, dicho ciudadano se encontraba con un niño que llevaba en los brazos y con una ciudadana que llevaba un coche portabebe, los funcionarios procedieron a acercarse a donde se encontraban dichos ciudadanos, al acercarse dicho ciudadano deja caer un objeto al coche portabebe, en donde la ciudadana que llevaba el coche acelero el paso dirigiéndose hacia la calle 4, haciéndose presente en el lugar un ciudadano que se identifico como: Gómez Hernández Elvis José, quien señalaba al ciudadano que llevaba el niño en los brazos y a la ciudadana, manifestando que ellos le habían hurtado el celular de la mesa donde se encontraba, en el restaurante el Gran Sabor, manifestando el ciudadano denunciado que el celular se lo había llevado la mujer en el coche, por lo que fue intervenido policialmente, manifestándole los funcionarios a dicha ciudadana que el celular se lo había dejado a un vigilante, dirigiéndose los funcionarios hacia la esquina de la calle 4, en donde se encontraba el vigilante que supuestamente tenia el celular, y quien fue señalado por dicha ciudadana, manifestando la misma que se lo había entregado a él, negándose en todo momento dicho ciudadano, en vista de que dichos ciudadanos eran señalados por el denunciante, procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, encontrándole en su poder a la altura de la cintura y visible un correaje color negro con su porta escopeta, un arma de fuego tipo escopeta, de color negro con plateado, marca COVAVENCA, calibre 12, Gauge 2 ¾ Inch, hecho en Venezuela, serial 32407, 12-03; cuatro cartuchos en el corretaje calibre 12 color rojo con base plateada, de los cuales tres de marca ARMUSA, y uno marca U.E.E. ESPAÑA, de igual manera le realizaron inspección al adolescente y a la ciudadana no encontrándole evidencia de interés Policial en su poder a dichos ciudadanos e inspeccionaron el coche portabebe, color azul, en donde no encontraron evidencia alguna, por lo que procedieron a manifestarle la causa de la detención.---------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que según lo señalado por la victima en la denuncia, el adolescente que tenia en sus brazos al bebe, fue el que agarro el celular de la mesa del restaurante donde se encontraba comiendo, además en el acta policial señalan los funcionarios policiales que observaron cuando el adolescente dejo caer algo en el portabebe y la señora apresuro el paso con el mismo, y cuando fue interceptada la misma manifestó que se lo había entregado a un vigilante que se encontraba en esa misma cuadra; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JESUS IGNACIO LOPEZ Y DORA RAQUEL PABON ARIAS; como cómplices simples en la presunta comisión del delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de Gómez Fernández Elvis José. Y así se decide. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos JESUS IGNACIO LOPEZ Y DORA RAQUEL PABON ARIAS, encuadra en el tipo penal de cómplices simples en la presunta comisión del delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de Gómez Fernández Elvis José.------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos cómplices simples en la perpetración del delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de Gómez Fernández Elvis José. -----------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad de los imputados JESUS IGNACIO LOPEZ Y DORA RAQUEL PABON ARIAS, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además, por cuanto el punible imputado no excede de tres años en su límite máximo y los imputados no tienen antecedentes penales, es por lo que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en los artículos 256, 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles y 3.- Comparecer a los actos del proceso a los cuales sea citado, ya sea por este tribunal o por el Ministerio Público. Quedan entendidos los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:------------ --------

Primero: SE CALIFICA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JESUS IGNACIO LOPEZ Y DORA RAQUEL PABON ARIAS, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como cómplices simples en la presunta comisión del delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de Gómez Fernández Elvis José.---------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256, 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESÚS IGNACIO LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1960, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Ana Agustina López (f) y Efraín Hernández (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.665.621, de 45 años de edad, Soltero, Residenciado en urbanización Villa Alianza, casa 0-49, cuadra y media de la escuela de la alianza, San Cristóbal, Estado Táchira y DORA RAQUEL PABON ARIAS, dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 10-08-1967, de profesión u oficio vendedora ambulante, hija de Maria Ignacia Arias (v) y Luis Francisco Pabón (f), indocumentada, de 38 años de edad, soltera, residenciada en Sabana Larga, Parte alta, casa sin Número, vía el llano, mas allá del hoyo Sabaneta, pasando el puente, cerca de una bodega sin nombre, casa rosada, Estado Táchira; como cómplices simples en la presunta comisión del delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de Gómez Fernández Elvis José, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles y 3.- Comparecer a los actos del proceso a los cuales sea citado, ya sea por este tribunal o por el Ministerio Público. Presente los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”. --------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. -------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada.


El Juez Noveno de Control
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO


El Secretario
Abg. Edward Narváez García
9C-6503-05







GONZALO BRICEÑO G
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO






JESUS IGNACIO LOPEZ
IMPUTADO





ABG. DORA LUISA PECORI
DEFENSORA PÚBLICO






DORA RAQUEL PABON ARIAS
IMPUTADA






ABG. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO
DEFENSORA PÚBLICO






ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO






9C-6503-05