REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. JESUS GERARDO NIETO
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI PD





MERY YURAIMA ANTELIZ SANABRIA
IMPUTADA







ABG. NELSON EDUARDO MOROS URBINA
DEFENSOR PRIVADO









ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-6502-05







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º


JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADO:
MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA

DEFENSA:
ABG. NELSON EDUARDO MOROS URBINA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JESUS GERARDO NIETO

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2005, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 AM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexander Niño y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-6502/2005. El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la imputada Mery Yuraima Anteliz Sarabia, quien en este acto nombra como su defensor privado al abogado Nelson Moros Urbina, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58423, con domicilio procesal en Torre Unión Piso 10, Oficina 10-C, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira. Quien estando presente manifestó: “Acepto y Juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido nombrado, es todo”. Y del Fiscal del Ministerio Público Abg. Jesús Gerardo Nieto.-----------------------------------------------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a la mencionada imputada, aprehendida el día 02 de diciembre de 2005, a las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (12:35 AM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.---------------------------------------------------------------------------------------
Estando la imputada provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.---------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por la mencionada imputada encuadra en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arévalo Becerra Moncada y el Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a la imputada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la pena que pueda llegarse a imponer .----------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone a la ciudadana MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-10-74, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.505.260, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Pablo Antonio Anteliz (v) y de Roxana Sanabria (v), residenciada en la Cuesta del Trapiche, calle principal, Nº 1-24, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “Yo me encontraba en Michelena buscando trabajo de servicio, yo andaba sola con una navaja, yo estaba pasando por una casa y iban saliendo dos muchachos, me dicen que si podía ayudarlos a sacar unas bolsas, porque me dijo que se quería mudar de acá, cuando veo de repente, que el muchacho sale corriendo, y venia un señor ya mayor y me dice que para donde iba con esa bolsa, el señor me dijo que le estaban robando la casa y los otros muchachos estaban corriendo para arriba, ahí llegaron cinco muchachos con armas y me decían que me iban a matar porque yo andaba con ellos y yo le decía que yo no estaba haciendo nada, después llegó la policía y los muchachos salieron corriendo con las armas, entonces empezaron a tirar lo que había en las bolsas, había hasta televisores, después me subieron para la patrulla y me llevaron para la Fría, yo tengo cuatro niños como voy a estar metida yo en eso, yo lo que estaba era buscando trabajo, yo aquí no tengo familia, no tengo marido, porque dice que a mi me sacaron un arma blanca, si a mi no me consiguieron nada, y lo que iban en la patrulla eran puros hombres no había ninguna femenina como dice eso ahí, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado Nelson Moros Urbina, quien expone sus alegatos en el siguiente orden: “Esta defensa observa que no consta ninguna experticia, donde se pueda considerar como Arma Blanca tal como lo prevé la Ley, así mismo en cuanto al Hurto Calificado, es imposible que mi defendida pueda cargar todas las cosas que dicen las actas, y debido a que la pena no sobrepasa los diez años, es por lo que solicito se le conceda a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la que tenga el tribunal a considerar, ofreciendo en este acto fiadores, es todo”.-----------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por la imputada y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de la ciudadana MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión como coautora de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3º y 5º del artículo 453 del Código Penal en relación al último aparte “ejusdem” y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arévalo Becerra Moncada y el Orden Público.--------------------------------------------------- Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-10-74, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.505.260, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Pablo Antonio Anteliz (v) y de Roxana Sanabria (v), residenciada en la Cuesta del Trapiche, calle principal, Nº 1-24, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión como coautora de los delitos de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3º y 5º del artículo 453 del Código Penal en relación al último aparte “ejusdem” y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arévalo Becerra Moncada y el Orden Público.-------------------------------------------------------------------------------- Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 10:10 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------




El Juez Noveno de Control
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6502/2005, seguida por el abogado JESUS GERARDO NIETO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra la ciudadana MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-10-74, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.505.260, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Pablo Antonio Anteliz (v) y de Roxana Sanabria (v), residenciada en la Cuesta del Trapiche, calle principal, Nº 1-24, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión como coautora de los delitos de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3º y 5º del artículo 453 del Código Penal en relación al último aparte “ejusdem” y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arévalo Becerra Moncada y el Orden Público. Donde la imputada estuvo asistida por el Defensor Privado Penal Abg. Nelson Eduardo Moros Urbina, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 02 de Diciembre de 2005, los funcionarios Distinguido placa 1496 García Gustavo y el agente 2256 Fernando Osorio, adscrito a la Sub Comisaría Policial de Michelena de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que: “Siendo las 11:35 horas de la mañana del viernes 02 de Diciembre de 2005, nos encontrábamos dentro de las instalaciones del Comando Policial de la Sub Comisaría Michelena, cuando se hizo presente una ciudadana de nombre Ismarli Alejandra Casanova Sánchez, la cual informo que el progenitor de la misma tenia retenida una ciudadana, la cual se había introducido a la vivienda de su hermano y se había robado unos artefactos eléctricos. Al lugar salio la Unidad P-556 con los dos efectivos antes mencionados, donde al llegar al lugar pudimos verificar que efectivamente un ciudadano de nombre Casanova Zambrano Edgar Eberto, tenia retenida una persona de sexo femenino…, la cual fue identificada como Anteliz Sarabia Mery Yuraima. Donde el ciudadano Casanova Zambrano Edgar Eberto, nos informo que la ciudadana antes mencionada y tenia como retenida se había introducido a la vivienda de su hijo de nombre Edgar Said Casanova Sánchez, cedula Nº 9.345.530, dañando y forzando los cilindros de la puerta delantera de la vivienda y a la vez en el momento que la retuvo se le encontró en su poder los siguientes artefactos que a continuación se especifican: Un televisor de 13 pulgadas marca Momorex, color negro, serial 90543773, modelo MT-1131A, con su control color negro, marca Memorex, serial 6142-09102; Una plancha a vapor marca Ester plástico color blanco con tapa azul transparente, modelo 4034-0147; Un DVD marca MK-TECH, color gris, modelo DP-4333, serial Nº KP200502F73839, con su respectivo control marca MK-TECH, color gris con teclas color verde y azul Nº DP-4333; Una licuadora de metal marca Osterizer, color rojo con su respectivo vaso de vidrio marca Ester, con su tapa color roja serial Nº 004241-814-315; Dos controles universales, uno color gris con negro teclado azul, marca RCA, sin serial, en un estuche de material plástico color transparente, otro de color negro con teclado blanco, marca RCA, guardado en un estuche plástico con las iniciales RCA transparente; igualmente un bolso tipo morral color azul con negro de material sintético marca Sportleader Elephant de tela contentivo de (17) estuches de película de DVD, con su respectivo CD…, y una bolsa plástica de color blanco con rayas rojas y verdes, sin marca en la cual transportaba lo antes señalado. Así mismo se encontraba como testigo la ciudadana de nombre Ofelia de Jesús Sánchez Casanova, quien nos informo que a 60 metros aproximadamente de donde nos encontrábamos, había visto que un ciudadano portaba una bolsa de color negro plástica, dejándola oculta en la zona boscosa y dándose a la fuga al ver que habían detenido a la ciudadana que se encontraba en compañía del mismo. Posteriormente al recibir dicha información procedimos a realizar una inspección a la zona, encontrando una bolsa plástica de color negro contentiva de un televisor de 21 pulgadas pantalla plana marca Daewoo, color gris, serial Nº GT42AR0360, modelo DTQ-21U6SC, con su respectivo control color blanco serial Nº R-43ª07. Procedimos a trasladar a la Comisaría a la ciudadana retenida y las evidencias halladas en el lugar. En el momento en que nos hicimos presentes dentro de las instalaciones del Comando, se procedió por parte de la agente femenina adscrita a la Policía de Participación Ciudadana de Michelena Mayra García, una inspección personal a la ciudadana detenida, encontrándole en la parte de la pretina del pantalón un arma blanca (cuchilla) pequeña de color plateado con cacha de plástico color negro marca Stainless Steel. Procediendo a leerle sus derechos, quedando detenida.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de la imputada Mery Yuraima Anteliz Sarabia, indicando que la conducta desplegada por la misma encuadra en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arévalo Becerra Moncada y el Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a la imputada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la pena que pueda llegarse a imponer.--------------------------------
B) La aprehendida Mery Yuraima Anteliz Sarabia, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expuso: “Yo me encontraba en Michelena buscando trabajo de servicio, yo andaba sola con una navaja, yo estaba pasando por una casa y iban saliendo dos muchachos, me dicen que si podía ayudarlos a sacar unas bolsas, porque me dijo que se quería mudar de acá, cuando veo de repente, que el muchacho sale corriendo, y venia un señor ya mayor y me dice que para donde iba con esa bolsa, el señor me dijo que le estaban robando la casa y los otros muchachos estaban corriendo para arriba, ahí llegaron cinco muchachos con armas y me decían que me iban a matar porque yo andaba con ellos y yo le decía que yo no estaba haciendo nada, después llegó la policía y los muchachos salieron corriendo con las armas, entonces empezaron a tirar lo que había en las bolsas, había hasta televisores, después me subieron para la patrulla y me llevaron para la Fría, yo tengo cuatro niños como voy a estar metida yo en eso, yo lo que estaba era buscando trabajo, yo aquí no tengo familia, no tengo marido, porque dice que a mi me sacaron un arma blanca, si a mi no me consiguieron nada, y lo que iban en la patrulla eran puros hombres no había ninguna femenina como dice eso ahí, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
C) El defensor Privado Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Esta defensa observa que no consta ninguna experticia, donde se pueda considerar como Arma Blanca tal como lo prevé la Ley, así mismo en cuanto al Hurto Calificado, es imposible que mi defendida pueda cargar todas las cosas que dicen las actas, y debido a que la pena no sobrepasa los diez años, es por lo que solicito se le conceda a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la que tenga el tribunal a considerar, ofreciendo en este acto fiadores, es todo”.------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------


-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.--------------

En el caso in examine, se observa que el ciudadano Casanova Zambrano Edgar Eberto, practicó la aprehensión de la ciudadana Mery Yuraima Anteliz Sarabia, en el momento en que se encontraba con los objetos del delito antes descritos en al acta policial, haciéndole entrega de la ciudadana a los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.----------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ciudadana Mery Yuraima Anteliz Sarabia, fue aprehendida en el momento en que presuntamente hurtaba varios electrodomésticos y equipos eléctricos, así como Cds, por parte del ciudadano Casanova Zambrano Edgar Eberto, quien informó que dicha ciudadana se había introducido a la vivienda de su hijo de nombre Edgar Said Casanova Sánchez, cedula Nº 9.345.530, dañando y forzando los cilindros de la puerta delantera de la vivienda, haciendo posterior entrega de dicha ciudadana a los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes la trasladaron a la Comandancia en donde al serle practicada inspección personal, le fue encontrada en su poder un arma blanca (cuchilla) pequeña de color plateado con cacha de plástico color negro marca Stainless Steel; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana Mery Yuraima Anteliz Sarabia, en la presunta comisión de los delitos de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3º y 5º del artículo 453 del Código Penal, al haber sido cometido en una casa para habitación, no viviendo allí la imputada, y además, por haber abierto la cerradura por cualquier instrumento, en relación al último aparte “ejusdem”, al concurrir dos circunstancias, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arévalo Becerra Moncada y el Orden Público, y así se decide. ----------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana Mery Yuraima Anteliz Sarabia, encuadra en el tipo penal de coautora en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3º y 5º del artículo 453 del Código Penal en relación al último aparte “ejusdem” y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arévalo Becerra Moncada y el Orden Público.----------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a la imputada como coautora en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3º y 5º del artículo 453 del Código Penal en relación al último aparte “ejusdem” y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arévalo Becerra Moncada y el Orden Público.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. --------------------------------------------------------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, al tener una pena asignada de seis a diez años de prisión, y por consiguiente, opera la presunción del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a la imputada Mery Yuraima Anteliz Sarabia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. --------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de la ciudadana MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión como coautora de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3º y 5º del artículo 453 del Código Penal en relación al último aparte “ejusdem” y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arévalo Becerra Moncada y el Orden Público.--------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-10-74, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.505.260, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Pablo Antonio Anteliz (v) y de Roxana Sanabria (v), residenciada en la Cuesta del Trapiche, calle principal, Nº 1-24, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión como coautora de los delitos de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3º y 5º del artículo 453 del Código Penal en relación al último aparte “ejusdem” y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arévalo Becerra Moncada y el Orden Público.---------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.-------------------------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Noveno De Control



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario

9C-6502-05