REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º


JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADO:
EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN

DEFENSA:
ABG. BESABE MURILLO DE CASIQUE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ONELY MENDEZ RAMOS

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2005, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 AM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexander Niño y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-6499/2005. El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Edicson Manuel Ortiz Pastran, quien nombra en este acto como su abogada a la defensora Público Penal Besabe Murillo de Casique. Quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo para el cual fui nombrada y Juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Y de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onely Méndez Ramos.--------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día de 04 de diciembre de 2005, a las tres horas y treinta minutos de la madrugada (03:30 AM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la conducta predelictual del imputado.------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-10-1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.146.751, de 29 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, carrera 6, vereda 2, casa Nº 0-7, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “Yo me encontraba detrás de este edificio tomando miche cuando me encuentro con el saco de aluminio, entonces yo me contente porque eso es plata para mi, cuando lo fui agarrar, entonces yo iba caminando para venderlo y me intercepto la patrulla, yo no estaba sacando eso de ningún edificio y los policías me daban con un palo, me decían que uno era una rata, yo primera vez que estoy por un hurto, yo solo he estado aquí es por consumir, por mas nada, no le he quitado nada a nadie, es todo”. ------------------------------------------
Se le concede el derecho a la defensora público Besabe Murillo de Casique, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Oído lo manifestado por mi defendido no estoy conforme con la precalificación dada por el Ministerio Público, ya que no existe ninguna persona que pueda señalar a mi defendido como el culpable de esos hechos, por lo que solicito se desestime la flagrancia y se le decrete a mi defendido Libertad sin Medida de Coerción, siendo contrario esto, solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto a los antecedentes, estos no tienen nada que ver con este tipo penal, ya que el ha dicho que es por consumo de droga, además manifestó que el tomo eso por que se lo encontró y en base al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se ordene la practica del examen médico forense, para que quede señalada las lesiones que le causaron los funcionarios, es todo”.--------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 segundo supuesto del Código Penal.-- Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numeral 2º “ejusdem”, al ciudadano EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-10-1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.146.751, de 29 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, carrera 6, vereda 2, casa Nº 0-7, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 segundo supuesto del Código Penal.-------------------------------------------------------- Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 09:45 de la mañana, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------------------



El Juez Noveno de Control
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO





ABG. ONELY MENDEZ RAMOS
FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI PD





EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN
IMPUTADO







ABG. BESABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PUBLICO









ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO





9C-6499-05
Audiencia de Calificación de Flagrancia
e Imposición de Medida de Coerción Personal
06/12/05


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 06 de Diciembre de 2005
194º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6499/2005, seguida por la abogado ONELY MENDEZ RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-10-1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.146.751, de 29 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, carrera 6, vereda 2, casa Nº 0-7, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Besabe Murillo de Casique, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 04 de Diciembre de 2005, el funcionario C/2do. 981 Leguiza José, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira deja constancia que: “Siendo las 03:30 horas de la mañana me encontraba efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-574 en compañía del agente 610 Juan Labrador por la zona comercial de esta ciudad, cuando a la altura de la calle 4, un ciudadano que labora como vigilante del estacionamiento, el modelo ubicado en la calle 4 con carrera 6 nos hizo llamado en forma desesperada, procediendo de inmediato a trasladarnos al lugar y al llegara al mismo nos señalo que un sujeto el cual se encontraba a escasos metros del lugar, había tirado varios objetos de un edificio que se encuentra en construcción de nombre los capachos, procediendo a visualizar a este ciudadano y de inmediato a intervenirlo policialmente manifestándole sobre nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición la cual fue negada, materializándole una inspección personal, encontrándose en el piso al lado de donde se encontraba este ciudadano los siguientes objetos, 01 costal de naylo de color rojo contentivo en su interior de 05 rollos de manguera de color verde de diferentes medidas, 06 vigas doble T de aluminio de diferentes tamaños, 01 tobo de color amarillo contentivo en su interior de 1 troquel numérico de color plateado sin marca ni serial visible, 01 cadena gruesa de hierro, 01 pala de color negro, 05 codos de diferentes diámetros, 01 T de pvc. Manifestándole la causa de la detención, quien quedo identificado como Edicson Manuel Ortiz Pastran…”.


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado Edicson Manuel Ortiz Pastran, indicando que la conducta desplegada por el mismo encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la conducta predelictual del imputado.----------------------------------------
B) El aprehendido Edicson Manuel Ortiz Pastran, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo me encontraba detrás de este edificio tomando miche cuando me encuentro con el saco de aluminio, entonces yo me contente porque eso es plata para mi, cuando lo fui agarrar, entonces yo iba caminando para venderlo y me intercepto la patrulla, yo no estaba sacando eso de ningún edificio y los policías me daban con un palo, me decían que uno era una rata, yo primera vez que estoy por un hurto, yo solo he estado aquí es por consumir, por mas nada, no le he quitado nada a nadie, es todo”..---------------------------------------------------------------------------
C) La defensora Abogada Besabe Murillo de Casique, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oído lo manifestado por mi defendido no estoy conforme con la precalificación dada por el Ministerio Público, ya que no existe ninguna persona que pueda señalar a mi defendido como el culpable de esos hechos, por lo que solicito se desestime la flagrancia y se le decrete a mi defendido Libertad sin Medida de Coerción, siendo contrario esto, solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto a los antecedentes, estos no tienen nada que ver con este tipo penal, ya que el ha dicho que es por consumo de droga, además manifestó que el tomo eso por que se lo encontró y en base al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se ordene la practica del examen médico forense, para que quede señalada las lesiones que le causaron los funcionarios, es todo”.----

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado Edicson Manuel Ortiz Pastran, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, procedieron a practicar la detención del ciudadano Edicson Manuel Ortiz Pastran, a poco de haber cometido el hecho y cerca del lugar donde se cometió con los objetos que señalo el vigilante que el mismo había hurtado del edificio Capacho.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Edicson Manuel Ortiz Pastran, se encontraba cerca del edificio Capacho donde presuntamente hurto herramientas de construcción, las cuales le fueron encontradas en su poder por efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes fueron avisados por un vigilante de seguridad del sitio, herramientas estas que quedaron identificadas como 01 costal de naylo de color rojo contentivo en su interior de 05 rollos de manguera de color verde de diferentes medidas, 06 vigas doble T de aluminio de diferentes tamaños, 01 tobo de color amarillo contentivo en su interior de 1 troquel numérico de color plateado sin marca ni serial visible, 01 cadena gruesa de hierro, 01 pala de color negro, 05 codos de diferentes diámetros, 01 T de pvc; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Edicson Manuel Ortiz Pastran, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 segundo supuesto del Código Penal, y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano Edicson Manuel Ortiz Pastran, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de autor en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 segundo supuesto del Código Penal -------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 segundo supuesto del Código Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, además de la mala conducta predelictual del imputado, y por consiguiente, opera la presunción del peligro de fuga establecida en el artículo 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a el imputado Edicson Manuel Ortiz Pastran, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. --------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 segundo supuesto del Código Penal.--------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numeral 2º “ejusdem”, al ciudadano EDDICSON MANUEL ORTIZ PASTRAN, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-10-1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.146.751, de 29 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, carrera 6, vereda 2, casa Nº 0-7, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 segundo supuesto del Código Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.-------------------------------------------------------


Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.




ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Noveno De Control




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario

9C-6499-05