REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes Cinco (05) de Diciembre de 2005, siendo las 11:50 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público abogada Onely Méndez Ramos, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CASTRO MONCADA JHONATHAN WILFREDO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-11-1984, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.207.738, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Pintura, hijo de Gladis Zulay Castro Moncada (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Barrio el Río, parte alta, sector metalúrgica, tercera casa bajando del tanque, numero telefónico 0416-3749193, San Cristóbal, Estado Táchira. Y JESUS EMILIO VARELA PARRA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-03-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.109.773, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Dolores Parra Salamanca (v) y Abelardo Leoncio Varela Moncada (v), residenciado en Barrio las Margaritas, vereda 5, Nº 25, San Cristóbal, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en Flagrancia el día de 03 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde aproximadamente, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió a los Imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que los ciudadanos CASTRO MONCADA JHONATHAN WILFREDO Y JESUS EMILIO VARELA PARRA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos CASTRO MONCADA JHONATHAN WILFREDO Y JESUS EMILIO VARELA PARRA, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA Y UN HORAS Y CINCUENTA MINUTOS (41:50); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos CASTRO MONCADA JHONATHAN WILFREDO Y JESUS EMILIO VARELA PARRA, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber a los ciudadanos CASTRO MONCADA JHONATHAN WILFREDO Y JESUS EMILIO VARELA PARRA, el derecho que tienen de nombrar abogado de su confianza para que los asistas al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado CASTRO MONCADA JHONATHAN WILFREDO expuso: “Nombro como mi defensora a la ciudadana Defensora Publica abogada Carolina Rojo Rivas, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expone: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. Y el imputado JESUS EMILIO VARELA PARRA expuso: Nombro como mi defensora a la ciudadana Defensora Publica abogada Yadira Moros, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expone: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.--------------------


ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ DE CONTROL Nº 09


ABG. ONELY MENDEZ RAMOS
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO







PI P D




CASTRO MONCADA JONATHAN WILFREDO
IMPUTADO



CAROLINA ROJO RIVAS
DEFENSORA PUBLICO








PI P D



JESUS EMILIO VARELA PARRA
IMPUTADO




YADIRA MOROS
DEFENSORA PÚBLICO







ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO


9C-6501-05



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO

IMPUTADOS:
CASTRO MONCADA JONATHAN WILFREDO
JESUS EMILIO VARELA PARRA

DEFENSA:
ABG. CAROLINA ROJO
ABG. YADIRA MOROS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ONELY MENDEZ RAMOS

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL


En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2005, siendo las doce horas del mediodía (12:00 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6501/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de los imputados Castro Moncada Jhonathan Wilfredo Y Jesús Emilio Varela Parra, de las Defensoras Públicos Abogadas Carolina Rojo Rivas y Yadira Moros y de la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abg. Onely Méndez Ramos.--------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el pasado 03 de Diciembre de 2005, a las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos aproximadamente de la tarde (04:45 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Estando los imputados provistos de sus abogadas defensoras Públicos Penales, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el parágrafo primero del artículo 251 “ejusdem”.------------------------------------------
El Tribunal impone a los ciudadanos CASTRO MONCADA JHONATHAN WILFREDO Y JESÚS EMILIO VARELA PARRA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se ordena la salida de la sala al imputado Jesús Emilio Varela Parra y se quede en la misma El imputado que se identifica como CASTRO MONCADA JHONATHAN WILFREDO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-11-1984, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.207.738, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Pintura, hijo de Gladis Zulay Castro Moncada (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Barrio el Río, parte alta, sector metalúrgica, tercera casa bajando del tanque, numero telefónico 0416-3749193, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “De lo que me están acusando es mentira, no se porque me agarraron, a mi me agarraron los efectivos y me llevaron a una buseta donde estaba un señor y es mas no se cuales son los cargos por lo cuales me están acusando, y al señor que esta aquí conmigo no lo conozco, es todo”.-----------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: ¿como estaba vestido al momento de la detención? Respondió: “con franela anaranjada, pantalón azul y votas azules”.-----------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.-----------------------------------------------
Seguidamente se ordena la entrada a la sala del imputado JESÚS EMILIO VARELA PARRA de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-03-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.109.773, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Dolores Parra Salamanca (v) y Abelardo Leoncio Varela Moncada (v), residenciado en Barrio las Margaritas, vereda 5, Nº 25, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo voy por la parada de la Unidad Vecinal, cuando me llegan dos motorizados y me dicen que yo estaba metido en un atraco de una buseta, y como yo acabo salir de la penal, me dicen usted es Emilio, esta listo, y me llevaron, cuando veo al otro muchacho, yo no se nada de lo que paso, y al chamo ni lo conozco, es todo”.---------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: ¿como estaba vestido al momento de la detención? Respondió: “Con pantalón azul, camisa negra y zapatos marrones”.----------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.-----------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abg. Carolina Rijo Rivas, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Visto la causa y lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público, solicito a este digno tribunal que analice si están llenos los requisitos para que se de la flagrancia, así mismo esta defensa se acoge a lo pedido por el Ministerio Público de que se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, en cuanto a la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendido, esta defensa se opone a la misma, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por la presunción de inocencia que existe, por ser mi defendido venezolano con arraigo en el país, es todo”.------------------------------------------
A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abg. Yadira Moros, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Vista la solicitud fiscal, de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, hay que considerar que mi defendido ha manifestado no tener nada que ver con los hechos que se le imputan, por lo que conforme al principio de inocencia, así como de que mi defendido tiene arraigo en el país y no existiendo así el peligro de fuga, es por lo que solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:----------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos CASTRO MONCADA JHONATHAN WILFREDO Y JESÚS EMILIO VARELA PARRA, ya antes identificados, como coautores en la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arias Colmenares Willian Gustavo.----------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 251 “ejusdem”, a los ciudadanos CASTRO MONCADA JHONATHAN WILFREDO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-11-1984, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.207.738, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Pintura, hijo de Gladis Zulay Castro Moncada (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Barrio el Río, parte alta, sector metalúrgica, tercera casa bajando del tanque, numero telefónico 0416-3749193, San Cristóbal, Estado Táchira y JESÚS EMILIO VARELA PARRA de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-03-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.109.773, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Dolores Parra Salamanca (v) y Abelardo Leoncio Varela Moncada (v), residenciado en Barrio las Margaritas, vereda 5, Nº 25, San Cristóbal, Estado Táchira; como coautores, en la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arias Colmenares Willian Gustavo. -------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Librese oficio al Tribunal de Ejecución de Adolescentes del Estado Táchira, informando sobre el imputado Jesús Emilio Varela Parra, ya que el mismo se encuentra solicitado por dicho tribunal, según Memo 7615, de fecha 13-04-04. Es todo, se terminó a las 12:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------------------------------------------------------




El Juez Noveno de Control
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 05 de Diciembre de 2005
195º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6501/2005, seguida por la abogada ONELY MENDEZ RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos CASTRO MONCADA JHONATHAN WILFREDO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-11-1984, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.207.738, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Pintura, hijo de Gladis Zulay Castro Moncada (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Barrio el Río, parte alta, sector metalúrgica, tercera casa bajando del tanque, numero telefónico 0416-3749193, San Cristóbal, Estado Táchira y JESÚS EMILIO VARELA PARRA de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-03-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.109.773, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Dolores Parra Salamanca (v) y Abelardo Leoncio Varela Moncada (v), residenciado en Barrio las Margaritas, vereda 5, Nº 25, San Cristóbal, Estado Táchira; como coautores, en la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arias Colmenares Willian Gustavo. Donde el imputado Castro Moncada Jhonathan Wilfredo estuvo asistido por la Defensora Público Penal Carolina Rojo Rivas y el imputado que se identifica como Jesús Emilio Varela Parra, estuvo asistido por la Defensora Público Abogada Yadira Moros, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 03 de Diciembre de 2005, el funcionario Policial Distinguido P/1196 García Denis, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:45 de la tarde aproximadamente del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje a pie, en compañía del funcionario Agente Placa 2819 González Julio, por la calle principal del Barrio las Flores, cuando recibimos reporte por parte de la red de emergencias 171, informándonos que nos trasladáramos hacia la parada de la línea de la Unidad Vecinal, que se encuentra en la parte alta de dicho sector, donde presuntamente varios ciudadanos habían capturado a dos ciudadanos que se encontraban robando, y tomando las medidas de seguridad del caso nos trasladamos a dicho lugar, donde al llegar observamos una aglomeración de ciudadanos el cual tenían rodeados a dos ciudadanos de piel morena, de estatura regular, contextura delgada, el cual vestían de la siguiente manera, 1) el primer ciudadano, vestía con una franela de color naranja, jean de color azul y gorra de color azul, 2) el segundo ciudadano, vestía con una franela de color negra, jean de color azul y gorra de color azul, en ese momento se nos acerco un ciudadano quien se identifico como Arias Colmenares William Gustavo, quien nos manifestó verbalmente que minutos antes estos dos ciudadanos antes descritos, el cual tenia rodeado, le había robado bajo amenazas con una presunta bomba pequeña de color negro, la cantidad aproximadamente de 100.000,00 Bolívares en efectivo y varios tickets estudiantiles producto de su trabajo, en el momento en que se desplazaba por la avenida rotaria, cerca de los semáforos de los criollitos, ya que cumplía sus funciones laborales como chofer de la unidad de transporte de la Línea Circunvalación control Nº 28, en el momento en que los ciudadanos agraviados nos hicieron entrega de los dos ciudadanos que tenían intervenidos, procedimos a manifestarles sobre nuestra presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, donde al ciudadano de franela de color naranja se le encontró en su poder, específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de 91.500,00 Bolívares en efectivo en papel moneda de circulación nacional…, y al ciudadano que vestía con la franela de color negro, se le encontró en su poder específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de teipe de color negro en forma de panela contentivo en su interior de 05 pilas triple A, de las cuales 04 de color amarillo y una de color negro, sobre saliendo en sus extremos de cables (uno de color negro y uno de color beige), manifestándole sobre la causa de la detención…”.------------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo, existe denuncia Nº 1021 de fecha 03 de Diciembre de 2005, interpuesta por el ciudadano Arias Colmenares Willian Gustavo, en la que expuso: “En el día de hoy como a las 04:30 de la tarde aproximadamente, me encontraba en mis labores de trabajo conduciendo la unidad de Transporte Público de la Línea Circunvalación control Nº 28 y cuando iba por el centro específicamente por la 5ta avenida entre calle 08 y 09 hice la parada y se monto en la buseta dos muchachos de piel morena, delgados, estatura regular, uno de franela de color naranja y jean azul, el segundo de franela de color negra y jean de color azul, cada uno me pago con un billete de 10.000,00 bolívares, en ese momento me trasladaba hacia la avenida rotaria, yo como pude cambie los billetes y le di los vueltos a la altura del terminal de pasajeros y cuando me desplazaba por la Rotaria por donde están los semáforos de los criollitos, estos dos jóvenes antes descritos se levantaron de los puestos gritaron (Quieto esto es un atraco nadie se mueva), el que tenia la franela de color negra se quedo en la parte de atrás y tenia la mano derecha metida en su cintura como queriendo sacar algo, diciendo (el que se mueva le meto un tiro), y el de la franela de color naranja s me acerco y tenia en la mano un objeto de color negro con dos cables y nos dijo (si se mueven los vuelo con todo y buseta con la granada que tengo en la mano) y este sujeto de franela naranja me robo varios tickets estudiantiles y la cantidad de 100.000,00 Bolívares aproximadamente, en efectivo producto de mi trabajo, y cuando terminaron de robarme se bajaron de la buseta y los alcance en la parada de la unidad vecinal, yo me baje de la buseta y agarre al muchacho de color naranja y como este joven me agarro a coñazos, yo me defendí y lo agarre fuertemente para que no se me escapara, en ese momento llegaron los policías, yo les explique lo que había ocurrido y posteriormente varios de los pasajeros venían con el otro sujeto de franela de color negra, que también estaba atracando en la buseta, le entregamos a estos sujetos y cuando los policías revisaron al muchacho de franela de color naranja le encontraron los tickets y el dinero, que tenia en su bolsillo derecho de su pantalón, los policías nos dijeron que los acompañáramos hacia este Comando para colocar la respectiva denuncia”.---------------------------------------------------------------------


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el parágrafo primero del artículo 251 “ejusdem”.-----------------------------------------------
B) El aprehendido Castro Moncada Jhonathan Wilfredo, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “De lo que me están acusando es mentira, no se porque me agarraron, a mi me agarraron los efectivos y me llevaron a una buseta donde estaba un señor y es mas no se cuales son los cargos por lo cuales me están acusando, y al señor que esta aquí conmigo no lo conozco, es todo”. ---------------------------------------------------------------------
C) El aprehendido Jesús Emilio Varela Parra, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo voy por la parada de la Unidad Vecinal, cuando me llegan dos motorizados y me dicen que yo estaba metido en un atraco de una buseta, y como yo acabo salir de la penal, me dicen usted es Emilio, esta listo, y me llevaron, cuando veo al otro muchacho, yo no se nada de lo que paso, y al chamo ni lo conozco, es todo”.--------
D) La defensora Público Penal Abogada Carolina Rojo Rivas, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Visto la causa y lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público, solicito a este digno tribunal que analice si están llenos los requisitos para que se de la flagrancia, así mismo esta defensa se acoge a lo pedido por el Ministerio Público de que se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, en cuanto a la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendido, esta defensa se opone a la misma, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por la presunción de inocencia que existe, por ser mi defendido venezolano con arraigo en el país, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
E) La defensora Público Penal Abogada Yadira Moros, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Vista la solicitud fiscal, de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, hay que considerar que mi defendido ha manifestado no tener nada que ver con los hechos que se le imputan, por lo que conforme al principio de inocencia, así como de que mi defendido tiene arraigo en el país y no existiendo así el peligro de fuga, es por lo que solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.---------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por los defensores, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de los imputados Castro Moncada Jhonathan Wilfredo Y Jesús Emilio Varela Parra, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, según del acta policial, se desprende que: “Siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde del día 03 de Diciembre del año en curso, encontrándose funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público en labores de patrullaje a pie, cuando recibieron reporte por parte de la red de emergencias 171, informándoles que se trasladaran hacia la parada de la línea de la Unidad Vecinal, que se encuentra en la parte alta del sector de la Unidad Vecinal, donde presuntamente varios ciudadanos habían capturado a dos ciudadanos que se encontraban robando, al llegar observaron una aglomeración de ciudadanos los cuales tenían rodeados a dos ciudadanos de piel morena, de estatura regular, contextura delgada, en ese momento se les acerco un ciudadano quien se identifico como Arias Colmenares William Gustavo, quien les manifestó verbalmente que minutos antes, los dos ciudadanos antes descritos, le habían robado bajo amenazas con una presunta bomba pequeña de color negro, la cantidad aproximadamente de 100.000,00 Bolívares en efectivo y varios tickets estudiantiles producto de su trabajo, en el momento en que se desplazaba por la avenida rotaria, cerca de los semáforos de los criollitos, ya que cumplía sus funciones laborales como chofer de la unidad de Transporte de la Línea Circunvalación control Nº 28, los funcionarios procedieron a manifestarles sobre la presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, donde al ciudadano de franela de color naranja le encontraron en su poder, específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de 91.500,00 Bolívares en efectivo, en papel moneda de circulación nacional y al ciudadano que vestía franela de color negro, le encontraron en su poder específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de teipe de color negro en forma de panela contentivo en su interior de 05 pilas triple A, de las cuales 04 de color amarillo y una de color negro, sobresaliendo en sus extremos de cables (uno de color negro y uno de color beige), manifestándole los funcionarios sobre la causa de la detención”.----------------------------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que imputados fueron aprehendidos por la víctima y por el clamor público, momentos después de que presuntamente habían despojado a la víctima (conductor del chofer) de aproximadamente 91.500,00 Bolívares, enmarcada la aprehensión dentro del numeral segundo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Castro Moncada Jhonathan Wilfredo Y Jesús Emilio Varela Parra, como coautores, en la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arias Colmenares Willian Gustavo, y así se decide.-


-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos Castro Moncada Jhonathan Wilfredo Y Jesús Emilio Varela Parra, encuadra en el tipo penal de coautores en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Vigente y el hecho imputado al ciudadano Cruz Ronald Jesús encuadra en el tipo penal de Partícipe Simple en la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arias Colmenares Willian Gustavo. --------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados Castro Moncada Jhonathan Wilfredo Y Jesús Emilio Varela Parra, como coautores en la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arias Colmenares Willian Gustavo, además, de haber sido aprehendidos en posesión del bien material pasivo sobre el que recayó el punible, como lo son los diversos tickets estudiantiles a nombre de diversas personas, y del dinero en diferente denominaciones recuperado, así como el medio o instrumento de comisión de tal ilícito, todo lo cual, se aprecia como diligencia urgente y necesaria practicada durante la flagrancia en la aprehensión de los imputados, por el órgano de seguridad ciudadana.----------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. -----------------------------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero, del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena establecida al tipo penal imputado, ya que la pena comprendida para este delito es la de prisión de diez (10) años a dieciséis (16) años.-------------------------------------------------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados Castro Moncada Jhonathan Wilfredo Y Jesús Emilio Varela Parra, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, primer parágrafo del artículo 251, y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ---------------------------------------------------------

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Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos CASTRO MONCADA JHONATHAN WILFREDO Y JESÚS EMILIO VARELA PARRA, ya antes identificados, como coautores en la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arias Colmenares Willian Gustavo.------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 251 “ejusdem”, a los ciudadanos CASTRO MONCADA JHONATHAN WILFREDO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-11-1984, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.207.738, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Pintura, hijo de Gladis Zulay Castro Moncada (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Barrio el Río, parte alta, sector metalúrgica, tercera casa bajando del tanque, numero telefónico 0416-3749193, San Cristóbal, Estado Táchira y JESÚS EMILIO VARELA PARRA de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-03-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.109.773, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Dolores Parra Salamanca (v) y Abelardo Leoncio Varela Moncada (v), residenciado en Barrio las Margaritas, vereda 5, Nº 25, San Cristóbal, Estado Táchira; como coautores, en la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arias Colmenares Willian Gustavo. -------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Librese oficio al Tribunal de Ejecución de Adolescentes del Estado Táchira, informando sobre el imputado Jesús Emilio Varela Parra, ya que el mismo se encuentra solicitado por dicho tribunal, según Memo 7615, de fecha 13-04-04.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL






ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO

9C-6501-05