REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
IMPUTADO:
SILVINO VILLAMIZAR RINCON
DEFENSA:
ABG. BESABE MURILLO DE CASIQUE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2005, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos (10:45) de la mañana, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexander Niño y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6500/2005. El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presente el imputado Silvino Villamizar Rincón, quien manifestó: Nombro como mi defensora a la Defensora Público Abogada Besabe Murillo de Casique, quien estando presente aceptó y juró cumplir con el cargo para el cual fue nombrada. Así mismo se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Nancy Isbelia Bolívar.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano SILVINO VILLAMIZAR RINCON, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considere pertinente, con el fin de que el imputado cumpla con los actos del proceso cada vez que sea requerido por el tribunal o la Fiscalia del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano SILVINO VILLAMIZAR RINCON, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, del hecho por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, aunque no sea la ocasión para ejercer los mismos. El imputado se identifica como SILVINO VILLAMIZAR RINCON, de nacionalidad Colombiana, natural de Cubara, Departamento Boyacá, Republica de Colombia, hijo de Agustín Villamizar Mora (v) y Maria Lucia Rincón (v), nacido en fecha 13-11-1987, de 18 años de edad, Titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 1.090.387.960, de profesión u oficio comerciante, Soltero, domiciliado en carrera 6, centro, detrás de Dorsay, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar y expone: “ese es mi consumo, yo soy consumidor como desde hace cinco meses, yo trabajo en las busetas y lo que gano es para consumir y para enviarle a mi mamá, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abogada Besabe Murillo de Casique, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la declaración de mi defendido, solicito se lleve a cabo la presente causa por el Procedimiento Ordinario, ya que hay cosas por determinar como de que el mismo es consumidor, por ello solicito al Ministerio Público le sea practicado el Examen Medico Psiquiátrico, solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento, y solicito las copias respectivas, es todo”.--------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano SILVINO VILLAMIZAR RINCON, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SILVINO VILLAMIZAR RINCON, de nacionalidad Colombiana, natural de Cubara, Departamento Boyacá, Republica de Colombia, hijo de Agustín Villamizar Mora (v) y Maria Lucia Rincón (v), nacido en fecha 13-11-1987, de 18 años de edad, Titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 1.090.387.960, de profesión u oficio comerciante, Soltero, domiciliado en carrera 6, centro, detrás de Dorsay, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinal 9º, 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.)- Obligación de someterse a todos los actos del proceso. 2).- No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Someterse a tratamiento Terapéutico en CEPAO. 4) Presentación cada ocho (08) días por ante éste tribunal, mediante la oficina de alguacilazgo. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y juro cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, estoy entendió que su incumplimiento acarrea su revocatoria, es todo”.-----------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Ofíciese a CEPAO. Se deja constancia que en este acto la representación fiscal le hizo entrega al imputado del oficio Nº 20-F11-2218-05, para que le sea fijada fecha, para la práctica del exámen médico psiquiátrico. Es todo, se terminó a las 11:10 horas de la mañana, se leyó y conformes firman: -------------------------------------------------------------





ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, lunes cinco (05) de Diciembre de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6500/2005, seguida por la Abogada NANCY ISBELIA BOLIVAR, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra SILVINO VILLAMIZAR RINCON, de nacionalidad Colombiana, natural de Cubara, Departamento Boyacá, Republica de Colombia, hijo de Agustín Villamizar Mora (v) y Maria Lucia Rincón (v), nacido en fecha 13-11-1987, de 18 años de edad, Titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 1.090.387.960, de profesión u oficio comerciante, Soltero, domiciliado en carrera 6, centro, detrás de Dorsay, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abg. Besabe Murillo de Casique, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial Nº 0311DIC05, de fecha 03 de Diciembre de 2005, suscrita por el Funcionario Distinguido placa 1957 Jhonny Camero, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual deja constancia que: “Siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, me encontraba efectuando recorrido a pie a la altura de la 7ma Avenida, con calle 6 del Centro, cuando visualice a un ciudadano el cual presentaba las siguientes características Fisonómicas: Piel morena, cabello negro, ojos negros, estatura 1,60 aproximadamente y vestía de la siguiente manera franela azul clara con mangas azul oscuro, pantalón deportivo color beige, zapatos deportivos negros, procedí a intervenir policialmente a dicho ciudadano, solicitándole la documentación personal, la cual me suministro, observe entonces la actitud nerviosa del ciudadano, por lo cual le manifesté mis sospechas relacionadas con la tenencia de sustancias prohibidas, solicitándole la exhibición la cual fue negada, materializando entonces la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos (02) envoltorios de papel blanco a rayas grises, tipo cuaderno contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, manifestándole al ciudadano la causa de la detención…”. ------------------------------
Así mismo consta al folio seis (06), prueba de pesaje y certeza, en la que la Muestra, constante de dos (02) envoltorios, confeccionados a manera de “PUCHO”, con papel blanco a rayas grises (tipo cuaderno), contentivos ambos de: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, la cual arrojo un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA (440) MILIGRAMOS (B JADEVER), de igual manera se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Canabis sativa L.).--


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano SILVINO VILLAMIZAR RINCON, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considere pertinente, con el fin de que el imputado cumpla con los actos del proceso cada vez que sea requerido por el tribunal o la Fiscalia del Ministerio Público. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido SILVINO VILLAMIZAR RINCON, Libre de Juramento, apremio y coacción, expuso: “ese es mi consumo, yo soy consumidor como desde hace cinco meses, yo trabajo en las busetas y lo que gano es para consumir y para enviarle a mi mamá, es todo”.-----------------------
C) La defensora Público Abogada Besabe Murillo de Casique, quien presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la declaración de mi defendido, solicito se lleve a cabo la presente causa por el Procedimiento Ordinario, ya que hay cosas por determinar como de que el mismo es consumidor, por ello solicito al Ministerio Público le sea practicado el Examen Medico Psiquiátrico, solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento, y solicito las copias respectivas, es todo”.--------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraba efectuando recorrido a pie a la altura de la 7ma Avenida, con calle 6 del Centro, cuando visualizó a un ciudadano de características Fisonómicas: Piel morena, cabello negro, ojos negros, estatura 1,60 aproximadamente y vestía franela azul clara con mangas azul oscuro, pantalón deportivo color beige, zapatos deportivos negros, por lo que procedió a intervenir policialmente a dicho ciudadano, solicitándole la documentación personal, la cual le suministro, observando una actitud nerviosa del ciudadano, manifestándole sus sospechas relacionadas con la tenencia de sustancias prohibidas, solicitándole la exhibición la cual le fue negada, materializando entonces la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos (02) envoltorios de papel blanco a rayas grises, tipo cuaderno contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, informándole al ciudadano la causa de la detención. -----------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del imputado, ya que le fueron encontrados en su bolsillo delantero, lado derecho del pantalón que vestía lo siguiente: dos (02) envoltorios de papel blanco a rayas grises, tipo cuaderno contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano SILVINO VILLAMIZAR RINCON, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide. ----------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano SILVINO VILLAMIZAR RINCON; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado SILVINO VILLAMIZAR RINCON como presunto perpetrador del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-----------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad de el imputado Silvino Villamizar Rincón, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por cuanto la pena para este delito, no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga al imputado Silvino Villamizar Rincón, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 9º, 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.)- Obligación de someterse a todos los actos del proceso. 2).- No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Someterse a tratamiento Terapéutico en CEPAO. 4) Presentación cada ocho (08) días por ante éste tribunal, mediante la oficina de alguacilazgo. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en la presente causa. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------------------------------------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano SILVINO VILLAMIZAR RINCON, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.--------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SILVINO VILLAMIZAR RINCON, de nacionalidad Colombiana, natural de Cubara, Departamento Boyacá, Republica de Colombia, hijo de Agustín Villamizar Mora (v) y Maria Lucia Rincón (v), nacido en fecha 13-11-1987, de 18 años de edad, Titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 1.090.387.960, de profesión u oficio comerciante, Soltero, domiciliado en carrera 6, centro, detrás de Dorsay, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinal 9º, 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.)- Obligación de someterse a todos los actos del proceso. 2).- No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Someterse a tratamiento Terapéutico en CEPAO. 4) Presentación cada ocho (08) días por ante éste tribunal, mediante la oficina de alguacilazgo. Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal..------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –----------------------------------


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO



EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA

9C-6500/2005
GAN/eng.-























ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO









PI PD





SILVINO VILLAMIZAR RINCON
IMPUTADO






ABG. BESABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PÚBLICO







ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO





9C-6500-05